PARTE ACCIONANTE: CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, SANTIAGO MARTINEZ BLANCO Y WILLMER HERNÁNDEZ LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572, 89.908 y 100.006 respectivamente.
NIÑA: xxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA Y YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.940 y 96.107 respectivamente.
EXPEDIENTE NUMERO: AP51-S-2005-007944.
CAUSA: SOLICITUD PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DE VENEZUELA.
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Por solicitud escrita de fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Cinco, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Viajar y Residenciarse fuera de Venezuela, relativo a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad, presentada por la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ (madre de la citada niña), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.320. En el referido escrito plantea la solicitante, lo siguiente:
- Que tiene planteado establecer su residencia en la ciudad de Palencia, Provincia de Castilla y León, España ya que contraerá nuevas nupcias con el ciudadano MIGUEL ABAD FRUTOS, quien es de nacionalidad española, D. N. I. Nº 1276847 1 K, quien está domiciliado en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España.
- Que además de estar en el derecho de fundar un nuevo hogar, quiere ejercer su profesión de Ingeniero Civil en un país que le brinda mejores oportunidades de trabajo y de desarrollarse profesionalmente, ya que aunado a ello tiene la ventaja de ser bilingüe, y tal circunstancia, además de su profesión, le ha abierto muchas posibilidades de empleo en ese país, las cuales no ha podido aceptar por encontrarse ante la problemática de que el padre de su hija, MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, a pesar de que en un principio estuvo de acuerdo con emitir su autorización para que la niña viajara y siguiera sus estudios en ese país, ahora se niega rotundamente.
- Que quiere llevar a la niña consigo a fin de poder seguir brindándole los cuidados y atenciones de madre tan necesarios para su corta edad y la ha inscrito en el Colegio de Educación Infantil y Primaria C. P. C. “Alonso Berruguete” para el curso académico 2005-2006 y ante el hecho cierto de que en ningún momento ha querido negar los derechos que asisten al padre de su hija, es por lo que acude ante este tribunal para solicitar, una vez oídos los alegatos y razonamientos de hecho y de derecho del padre, la correspondiente autorización para viajar y permiso de residenciarse fuera del país a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en razón de que no pretende vulnerar los derechos que le asisten al padre de su hija a quien no tiene porque impedírsele criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija; que está dispuesta a facilitar el contacto de su hija con el padre, asegurándole el contacto regular y permanente por todos los medios necesarios y que ese traslado de la niña a otro país no implique dicha separación física.
- Basa su solicitud en lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1º, 4, 8, 10, 80, 350, 349, 358, 359, 360, 393, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización Para Viajar y Residenciarse fuera de Venezuela, entre otros documentos los siguientes recaudos:
- Partida de nacimiento de la niña de autos.
- Certificado de Matrícula en el Colegio de Educación Infantil y Primaria C. P. C. “Alonso Berruguete”.
- Copia de póliza de seguro contratada a favor de ella y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxS.
- Solicitud de Homologación de Título Extranjero de Educación Superior a un Grado Académico Español emitida por el Ministerio de Educación y Ciencia en España.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 29/09/05, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera de Venezuela, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25/07/05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA, la cual es vinculante, se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem, se le hizo saber que el día de su comparecencia la Jueza intentaría una conciliación entre las partes. A tal efecto se acordó notificar a la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ. Finalmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el literal “c” del artículo 170 ibidem.
En fecha 03/10/05, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano MIGUEL ABAD FRUTOS, pareja de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, de acuerdo a la solicitud efectuada por la parte actora en el libelo de demanda, quien sostuvo entrevista con la Jueza de este Despacho.
En fecha 13/10/05 a solicitud de la parte accionante, se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitarle información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ. Asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que remitiera a este tribunal información sobre el domicilio que registra en ese organismo el referido ciudadano.
En fecha 13/01/06, comparece la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572 a fin de consignar comunicación emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) donde informan a este tribunal el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, ubicado en Urbanización Chara, Segunda Transversal, Quinta Mara, Charallave, Estado Miranda y comunicación emitida por el Ministerio de Educación y Ciencia, dirigida a su representada, donde se le informa que ha sido acordada la homologación de su título extranjero al correspondiente grado académico español. Igualmente solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda a fin de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ.
En fecha 18/01/06, se acuerda librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10/02/06 comparecieron los abogados MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA Y YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.940 y 96.107 respectivamente; a fin de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio y darse por citados en la presente solicitud en nombre de su representado MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ.
En fecha 20/02/06, esta Sala de Juicio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto de las mismas se observó que la Secretaria Titular recibió en fecha 13 de Febrero del corriente año de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial la diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandada donde se dieron por citados en la presente solicitud; con el objeto de no crear confusiones y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la certeza jurisdiccional de los justiciables, acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, así como la reunión conciliatoria entre las partes y la Jueza de esta Sala.
En fecha 23/02/06, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron los ciudadanos CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ y MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, y una vez expuestas las reflexiones por parte de la Juez Unipersonal de este Despacho y oída la exposición de los mismos, se dejó constancia que los precitados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo porque el padre manifestó no estar de acuerdo con el viaje.
En fecha 23/02/06, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente solicitud, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, debidamente representado por los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA y YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, quien manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que se opone rotundamente a la presente solicitud formulada por la madre de su hija, ya que la niña representa para él la fuerza de seguir viviendo y luchando como hasta ahora lo ha venido realizando y sería para él muy doloroso desprenderse de su única hija y dejarla de ver por un tiempo muy largo e indefinido, o no verla más, ya que quién le garantiza que la vuelva a ver; que siendo ella lo más importante de su vida, le preocupa la idea de que estando lejos de él pueda crecer, desarrollarse sin recibir el calor paternal, cuidado y educación integral y quien más que él para darle a su hija todo lo que necesita y no un tercero que es un desconocido para ella.
- Que la niña va a vivir en otro país con otras costumbres y leyes diferentes a las nuestras, que a su entender es difícil que una niña de tan corta edad pueda adaptarse y acostumbrarse a una familia y a un país totalmente desconocido y a un ambiente totalmente distinto. Manifiesta que últimamente el contacto personal y directo con su hija le ha sido coartado y que siempre ha velado por su hija desde su nacimiento y ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones como un buen padre de familia, o que de lo contrario, se le demuestre.
- Que si bien es cierto que su ex esposa tiene derecho a fundar un nuevo hogar y establecer su domicilio donde ha bien tenga, no por tal motivo va a vulnerar los derechos que él tiene como padre, apartándola de él llevándosela a otro país; que él también es Ingeniero Civil y que la madre puede desempeñarse en nuestro país, pues a pesar de todos los inconvenientes de índole social, laboral, económico y político, todavía existen un sin fin de oportunidades, ya que tenemos la ventaja de ser un país con muchas riquezas.
- Que la intención de la presente solicitud es apartar a su hija de él definitivamente, que se señala de una manera muy escueta solo una dirección de posible ubicación que no demuestra que realmente es allí donde se van a residenciar, ni como serán las condiciones económicas de ella y de su pareja o de la familia de su pareja, quienes son de nacionalidad española y no su ex esposa; que no tienen allá ningún tipo de familiar o parientes cercanos, que desconoce de quién es la vivienda donde supuestamente vivirá su hija y si la misma reúne las condiciones mínimas de habitabilidad; que tampoco sabe si la pareja de su ex esposa trabaja y tiene empleo estable y que incrementa su preocupación el hecho de no tener la certeza de que su ex esposa realmente se emplee en ese país y en el supuesto de que consiga empleo, aumenta su preocupación el no saber quien cuidará de su hija mientras la madre labora; que desconoce cuál es el colegio al que asistirá su hija y la calidad de educación que recibirá; que cómo puede dar la autorización sin saber la veracidad de las cosas dichas por la apoderada judicial de la madre de su hija en su escrito de solicitud; que ni su hija ni él tendrán derecho a tener una relación permanente, frecuente y de afecto mutuo y se vería limitado a cumplir y ejercer la patria potestad sobre la misma y consecuencialmente visitarla pues le sería sumamente costoso y sería ingenuo pensar que la madre o su pareja le van a costear dichos gastos.
- Que estando en Venezuela le ha sido coartado su derecho a visitar a su hija por parte de la madre, si se la llevase a otro país tiene la plena seguridad de que no la volvería a ver. Por las razones expuestas se opone y se niega en forma absoluta a que su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx viaje y se residencie en otro país y solicita se declare sin lugar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 75, 76, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 4, 5, 8, 26, 27, 30, 347 y todos aquellos derechos y garantías contemplados en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En fecha 16/03/06, la Apoderada Judicial Actora ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/03/06, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Actora, por no ser las mismas, ni impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16/03/06 esta Sala de Juicio, revisadas las actas procesales que conforman el expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER por el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de oír la opinión de la niña DIANA PATRICIA en compañía de los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal e igualmente librar oficio a dicho equipo multidisciplinario solicitándoles que remitan copia certificada del Informe Integral practicado a las partes de esta causa en la solicitud de Régimen de Visitas cuyo número de expediente es AP51-V-2005-007990 llevado por esta misma Sala.
En fecha 24/05/06, esta Sala de Juicio dicta auto donde se deja constancia que se procederá a dictar el fallo definitivo en la presente causa una vez consten los resultados de ese Informe Integral en este expediente.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN PALENCIA, ESPAÑA, intentada por la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, en relación a su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxxx de cuatro (04) años de edad. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la apoderada judicial de la madre de la niña de autos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, quien expone que su representada tiene planteado establecer su residencia en la ciudad de Palencia, España ya que contraerá nuevas nupcias con el ciudadano MIGUEL ABAD FRUTOS, quien es de nacionalidad española y se encuentra residenciado en ese país; que se encuentra en el derecho de fundar un nuevo hogar y quiere ejercer su profesión de Ingeniero Civil en un país que le brinda mejores oportunidades de trabajo y de desarrollarse profesionalmente, que además tiene la ventaja de ser bilingüe, lo que le ha abierto muchas posibilidades de empleo en ese país los cuales no ha podido aceptar por encontrarse ante la negativa del padre de la niña MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ a otorgar la autorización para que la niña viaje y siga sus estudios en ese país, a pesar de que en un principio estuvo de acuerdo. Manifiesta que, indudablemente su poderdante en su carácter de madre y guardadora de su hija quiere llevarla consigo a fin de poder seguir brindándole los cuidados y atenciones de madre tan necesarios para su corta edad; que en ningún momento pretende vulnerar los derechos que le asisten al padre de su hija, ya que está dispuesta a facilitar el contacto entre ambos, asegurándole el contacto regular y permanente por todos los medios necesarios; ya que el mismo tendría pleno conocimiento del lugar donde se encuentre la niña, libre acceso y comunicación con la misma, así como también podrá traerla de vacaciones con él, si es preciso comprometiéndose la madre a costear los gastos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
1) Acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con la cual quedó demostrada la filiación existente entre la precitada niña y sus padres, ciudadanos CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ Y MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.-
2) Copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Región Barlovento, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora por cuanto no fue tachado por el adversario, por lo que le asigna pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
3) En cuanto al Certificado de Empadronamiento del ciudadano MIGUEL ABAD FRUTOS, expedido por la Secretaría del Ayuntamiento de Perales en fecha 27 de abril de 2005, al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado por quien suscribe como prueba de que el ciudadano MIGUEL ABAD FRUTOS, pareja de la solicitante, se encuentra legalmente domiciliado en la ciudad de Palencia, España, en la dirección señalada, y así se declara.-
4) En cuanto al Certificado de Empadronamiento de la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, expedido por la Secretaría del Ayuntamiento de Perales en fecha 20 de Junio de 2005; al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciado por quien suscribe como prueba de que la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, establecerá legalmente su domicilio en la ciudad de Palencia, España y por ser un indicativo de que la solicitante y su niña xxxxxxxxxxxxxxxx tienen asegurado en dicho país una residencia legal y estable, y así se declara.-
5) En cuanto al Certificado de Matrícula en el Colegio de Educación Infantil y Primaria C. P. C. “Alonso Berruguete” y Lista del Material Escolar, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado por quien suscribe, por cuanto se constata que la niña de autos, tiene garantizado su derecho constitucional a la educación en España, y así se declara.-
6) En cuanto a la copia de la Póliza de Seguro Básica Salud Liberviaje contratada por la solicitante a favor de ella y su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es apreciada por quien suscribe, por ser un indicativo del cumplimiento por parte de la solicitante de sus obligaciones para con su hija, y así se declara.-
7) En relación al resumen curricular de la solicitante, es apreciado por quien suscribe por ser un indicativo del nivel de preparación de la solicitante, lo que podrá l permitirle la obtención de un empleo de un empleo y estabilidad laboral que beneficie a la niña de autos, y así se declara.
8) En cuanto a la solicitud de Homologación de Título Extranjero de Educación Superior a un Grado Académico Español formulada por la solicitante ante las autoridades españolas y la comunicación dirigida a la misma donde se acuerda dicha homologación; al no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, se les tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son apreciadas por quien suscribe, como prueba de que la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ realiza diligencias para ser incorporada al mercado laboral ejerciendo su profesión en España, todo lo cual indica que contará con ingresos monetarios que le permitirán brindarle seguridad económica a su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y así se declara.-
9) En relación a las actas que integran el expediente No. AP51-V-2005-007991 que cursa por ante esta Sala de Juicio contentivo de la solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx son apreciadas con toda su fuerza probatoria por esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, de cuyas actuaciones se demuestra que la accionante tuvo que recurrir a un órgano jurisdiccional para hacer efectivo el cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, a favor de su hija xxxxxxxxxxxxxxxx; y así se declara.
10) En relación a las actas que integran el expediente No. AP51-V-2005-007990 que cursa por ante esta Sala de Juicio contentivo de la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx; son apreciadas con toda su fuerza probatoria por esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, de cuyas actuaciones se demuestra que la accionante, acudió ante un órgano jurisdiccional para reglamentar todo lo concerniente a las visitas por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, a favor de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxxx, y así se declara.-
11) En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas con la finalidad de demostrar la casa donde habitará la niña en unión de su madre y de su futuro esposo; esta sentenciadora desecha dichas fotografías por cuanto no se evidencia de los autos que la accionante y su hija habitarán la casa que aparece reflejada en las mismas.
12) En relación al Adeudo por Domiciliación emitido por Caja España, Sucursal Valladolid – Fuente Dorada, por concepto de pago de impuesto de bienes inmuebles urbanos en el ejercicio 2005; esta sentenciadora lo desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no evidencia la propiedad del inmueble que allí se identifica , y así se declara.
13) En cuanto a la Factura de Electricidad emitida por Iberdrola, España, esta sentenciadora la desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que no evidencia la propiedad del inmueble que allí se identifica , y así se declara.
14) En cuanto al Recibo de Pago de Nómina del ciudadano MIGUEL ANGEL ABAD FRUTOS, emitido por el Hospital Clínico Universitario, España, este tribunal observa que el mismo por ser un documento privado debió ser ratificado por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora lo desecha.
15) En cuanto a la declaración efectuada ante esta Sala de Juicio por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABAD FRUTOS en fecha 03 de Octubre de 2005; quien suscribe le asigna pleno valor probatorio, en virtud de que dicho ciudadano personalmente ratificó ante esta Sala de Juicio lo expresado por la accionante en su escrito de solicitud, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, aún cuando en la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud hizo oposición a la misma; en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no hizo uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera y de la cual pudiera colegir esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho.
Por otra parte, cursa a los autos del presente expediente, Informe Técnico Integral practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Junio de 2006, el cual es apreciado con toda su fuerza probatoria por esta Juzgadora por evidenciarse del mismo la situación social, económica, psicológica y psiquiátrica de las partes en el presente proceso, y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado con la niña de autos, la cual manifestó que, “... me llamo xxxxxxxxxxxxxxxxxxA (...) yo quiero irme en avión con mi mami a España...” concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de Palencia, España, está dirigido a un cambio de residencia de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C. N.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado que la solicitante ha suministrado la dirección de la nueva residencia de la niña, que ésta gozará de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ y su pareja MIGUEL ANGEL ABAD FRUTOS, quien se muestra dispuesto a brindarle a la niña todo lo necesario para su desarrollo y apoya a la madre de manera incondicional en la crianza de su hija; sin embargo, ello no significa que la niña de autos no deba mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener el contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que el grupo familiar conformado por la solicitante y su pareja cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia de origen paterna y materna, lo que se traduce en facilitarle a la niña todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, fax, etc; así como la garantía que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx pueda viajar a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de su familia, cuando ésta así lo manifieste o cuando así lo exprese su padre y lo acuerden ambos progenitores o lo determine el Tribunal correspondiente. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ, de cualquier cambio de residencia de su hija en la ciudad de Palencia, España, o fuera de dicho país; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con la niña y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.
Como corolario final considera pertinente quien suscribe el presente fallo hacer referencia a la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Cervini vs. Viso), Jurisprudencia líder en cuanto a la interpretación de los artículos 75 y 76 de la Constitución y del artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer lo que a continuación se transcribe:
“... Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos (...)
Para que estos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.
De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso y dispendioso tal visita.
Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta.
Igualmente el accionante solicitó se interprete el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Dicha norma reza: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor”.
La norma transcrita reproduce puntualmente los derechos del niño que el artículo 75 constitucional otorga, aunque concretando elementos del citado artículo 75, cuales son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.
Siendo este un Derecho del Niño, el Estado como garantía debe preservar que los menores no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país con el fin de que pierda su lengua, o se desnacionalice, o rompa el contacto regular con el o los padres.
Es casuístico determinar la regularidad del contacto, pero el debe ser garantizado a los padres, cuando el Estado por cualquiera de sus poderes, se convierte en factor de desarraigo o de ocultamiento del menor.
Surge así una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones al menor para viajar, bien dentro del país, solo o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado; y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él.
La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.
Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres.
En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el Juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él...” (Destacado de esta Sala).
Igualmente reitera la precitada sentencia:
“ .... Con relación a los hijos menores de siete (7) años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “...Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella....”.
De la Jurisprudencia supra transcrita se concluye indubitablemente:
- Que la citada decisión bajo ninguna circunstancia deroga la norma contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se traduce en que la solicitante CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, es la guardadora legal de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxx y por ello tiene la custodia de la misma, lo que necesariamente implica que la niña debe convivir junto a ésta siempre y cuando le ofrezca las condiciones necesarias para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual.. Que en cuanto al ejercicio de la guarda, la Jurisprudencia líder fija un criterio de interpretación restrictiva de este atributo, a la luz del contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución; es decir el ejercicio pleno de la guarda se atenúa frente al derecho constitucional de los niños y adolescentes de ser criados y desarrollados en su familia de origen (derecho a la presencia de los padres); en el sentido de que aún cuando exista un estado de separación entre ellos, como en el presente caso, no se les puede menoscabar este derecho, el cual manifiesta tanto la madre CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, como por su actual pareja, estar dispuestos a garantizar y así deben hacerlo.
- Que en el caso de marras, aún cuando el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL CALOTO GONZALEZ manifestó su desacuerdo con la presente solicitud, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que el viaje y cambio de residencia de la niña no fuese pertinente, o la colocase en alguna situación de riesgo. No obstante en acatamiento a la tantas veces nombrada Jurisprudencia líder, esta Sala de Juicio no sólo oyó a la niña conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del padre, aplicó el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley.
- Que aunado a lo anterior, se analizaron detallada y exhaustivamente los hechos alegados por la solicitante, lo expresado por la niña y las pruebas aportadas, ponderando igualmente quien suscribe otros elementos de importancia como son: la necesidad y utilidad del viaje, el posible desarraigo del niño de su familia, la garantía de la accesibilidad al mismo y las facilidades para comunicarse con él, etc; y obligada como está quien suscribe a tomar una decisión en el presente caso, por difícil que ésta resulte concluye esta Juzgadora que tomando en cuenta la corta edad de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro años de edad, y además considerando que la guarda de la misma está atribuída legalmente a su madre y estimando que el viaje y cambio de residencia no es necesariamente para xxxxxxxxxxxxxxxx, un desarraigo de su país de origen, pues la madre y su pareja tienen suficientes medios económicos para garantizarle a la niña viajes frecuentes a Venezuela y en consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia.
- Por otra parte considera menester esta sentenciadora precisar que nos unen a España, fuertes lazos culturales, no sólo por nuestra ascendencia española, sino porque compartimos el mismo idioma, la religión católica y porque en dicho país, existe dada la mezcla de ambas culturas, un gran número de connacionales venezolanos, hijos de españoles que por razones migratorias, han establecido su residencia permanente en España, lo que evitará que la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, no pierda su cultura, sino por el contrario mantenga sus raíces al establecer contacto permanente con la actual Colonia Venezolana en dicho país, lo cual deberá constituir para la madre guardadora su norte y responsabilidad, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en la ciudad de Palencia, España, solicitada por la ciudadana CARMEN EVELINDA TORRES SUAREZ, en relación a su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por no ser contraria al Interés Superior de la precitada niña, debe prosperar en Derecho, y así se decide.
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