Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSE LUIS SOSA LINARES y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, abogados del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que el 13/12/1990, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y de esa unión procrearon un hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad. Asimismo, indicaron que para ellos tener otro hijo significa la consolidación de su relación matrimonial y de la familia que desean extender, por ello consideran que la adopción es la alternativa más adecuada y humana para brindarle a un niño todo lo necesario. Igualmente, afirmaron que decidieron iniciar el proceso de adopción ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, consignando los requisitos exigidos, y en fecha 30-31 de julio de 2002 realizaron el Taller de Encuentro para Padres y luego su expediente fue remitido a la Oficina Metropolitana de Adopciones, y posteriormente se les realizaron las evaluaciones pertinentes condensadas en un Informe Integral de Idoneidad, tal y como lo establece el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez comprobada su idoneidad, la Oficina de Adopciones, les hizo la propuesta el 05/04/2003 de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, nacida el 15/02/2001, la cual aceptaron inmediatamente. Aceptada la propuesta, fue solicitada a ésta Sala de Juicio, autorización judicial para visitar a la referida infante en EL Centro infantil de Protección Inmediata CIPI “Consuelo Navas Tovar”. De igual forma, señalaron que el 15 de marzo de 2004, se dirigieron a dicha institución a tener el primer encuentro y desde ese momento nació contacto afectivo que fue significativo y definitivo, es entonces que decidieron solicitar la Colocación Familiar de la niña en su hogar, la cual fue, acordada el 05/05/2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma forma, continuaron explanando que el resultado de esa convivencia ha sido maravilloso desde todo punto de vista, tal como se puede evidenciar en el Informe Integral de Emparentamiento. A tales efectos, visto el amor, cuidado y dedicación que desde el primer momento le profesaron a XXXXXXXXXXXXX, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción de la niña XXXXXXXXXXXXX, de once años de edad. Por otra parte dan fe que entre la niña y ellos no existe vínculo familiar, sin embargo se ha creado entre ellos un vínculo afectivo indisoluble como si se tratara de su hija biológico. También solicitaron que la niña lleve por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 15 de junio de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de junio de 2004, compareció el abogado JOSE LUIS SOSA LINARES, quien solicitó se decretara la Colocación Familiar con miras a la Adopción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que comenzara el período de prueba de seis meses dispuesto en el artículo 422 ejusmen.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, este Tribunal observó que cursa expediente signado con el Nro. 34081 contentivo de una Medida de Protección a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se decretó la Colocación Familiar con Miras a la Adopción, en fecha 05/05/2004, ordenándose su egreso de la Entidad de Atención Centro Infantil de Protección Inmediata (C.I.P.I) “Consuelo Navas Tovar y su entrega inmediata a los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MEDINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ. A tales efectos, se acordó agregar a los autos copia certificada de la decisión antes señalada, y asimismo se dejó constancia que el período de prueba de seis meses contemplado en el artículo 422 de la Ley que rige esta materia, para que el Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, realice la evaluaciones correspondientes, comenzó a transcurrir a partir del 05/05/2004, fecha en la cual se decretó la Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En data 29 de junio de 2004, compareció la abogada CENEIDA ORTEGA DE PEROZO, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien expuso que debía oírse la opinión de la candidata a la adopción y de la hija de los solicitantes de la adopción, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva.
El 09 de agosto de 2004, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue oída por la ciudadana Jueza de esta Sala, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos expuso: …“Estoy muy feliz por la llegada de otro miembro a la familia y estoy muy contenta que XXXXXXXXXXXXX, esté siempre a mi lado y me siento orgullosa de tener una hermana como XXXXXXXXXXXXX.”
Seguidamente, compareció la niña XXXXXXXXXXX, quien fue oída por la ciudadana Jueza de esta Sala, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos expuso:: … “Me llamo XXXXXXXX, mi papá se llama ALBERTO y mi mamá LOSA, tengo tres años”.
El 27 de septiembre de 2004, se recibió el Primer Informe Integral de Seguimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, en el hogar de los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, emitido por la Directora Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- En términos generales, los indicadores del desarrollo psico-evolutivo de la niña XXXXXXXXXXXXX en las áreas exploradas, lenguaje, motricidad gruesa y fina, cognitiva, social y afectiva, muestran indicadores a favor de un posible incremento por encima de su promedio de edad.
- Los afectos que el proceso de adopción ha tenido sobre todas las partes muestra indicadores favorables no sólo para el momento actual, sino también, dentro de lo que puede considerarse un buen pronóstico.
- El manejo que hace la solicitante ante el problema de la revelación, resulta muy prudente y psicológicamente conforme a este.
El 05 de octubre de 2004, compareció la abogada CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien observó que no constaba en autos la opinión de los hijos del ciudadano ALBERTO VELASQUEZ MOLINA.
En fecha 20 de octubre de 2004, se instó al ciudadano ALBERTO VELASQUEZ MOLINA para que contactara a sus hijos, a los fines que comparecieran ante este despacho y emitieran su opinión con respecto a la presente solicitud.
El día 21 de diciembre de 2004, se recibió Segundo Informe Integral de Seguimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, en el hogar de los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, emitido por la Directora Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- En términos generales, los indicadores del desarrollo psico-evolutivo de la niña XXXXXXXXXXX en las áreas exploradas, lenguaje, motricidad gruesa y fina, cognitiva, social y afectiva, muestran indicadores a favor de un posible incremento por encima de su promedio de edad.
- Los afectos que el proceso de adopción ha tenido sobre todas las partes muestra indicadores favorables no sólo para el momento actual, sino también, dentro de lo que puede considerarse un buen pronóstico.
- El manejo que hacen los solicitantes ante el problema de la revelación, resulta muy prudente y psicológicamente conforme a este.
- XXXXXXXXXX, se encuentra adaptada a su familia sustituta quienes le han proporcionado las atenciones efectivas y materiales requeridos para garantizar su bienestar, en este sentido, vista la acogida familiar que ha tenido la niña en el hogar de los Sres. ROSA RIVAS y ALBERTO VELASQUEZ, se sugiere se decrete la adopción.
En data 03 de febrero de 2005, compareció el ciudadano ALBERTO VELASUQEZ MOLINA, quien informó que cada vez que se dirige a sus hijos para pedirles que acudan ante esta Sala a dar su opinión con respecto a la presente solicitud, ellos le indican que no van a venir de los Teques para Caracas, ya que manifiestan no tener ningún tipo de interés con respecto a esta solicitud. Asimismo, señaló que sus hijos se llaman ALBERTO JOSE, ENRIQUE ALEJANDRO y CLARITZA VELASQUEZ MEZA, los cuales residen con su madre la ciudadana MILAGROS MEZA MARTINEZ.
Ante tal eventualidad, este Tribunal el 18 de febrero de 2005, acordó notificar a los jóvenes ALBERTO JOSE, ENRIQUE ALEJANDRO y CLARITZA VELASQUEZ MEZA, a los fines que comparecieran ante esta Sala al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, más un día que se les concede como término de la distancia, a objeto de oír su opinión en relación a la presente solicitud de adopción, relativa a la niña XXXXXXXXXXXXXXX. A tales efectos, se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
El 01 de agosto de 2005, se recibió comisión emitida por la Jueza Unipersonal Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de la que se desprende que el 27 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO DELGADO, Alguacil de ese Tribunal, se trasladó a la calle Río con Miranda, Residencia Savil, Torre B, Piso 5, Apto. 54, los Teques, con la finalidad de practicar la notificación de los jóvenes ALBERTO JOSE, ENRIQUE ALEJANDRO y CLARITZA VELASQUEZ MEZA, y en dicha dirección fue atendido por un ciudadano de nombre GERMAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.458.798, quien le manifestó que los referidos jóvenes no viven allí por cuanto se mudaron a la ciudad de Caracas.
El día 22 de septiembre de 2005, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien observó que hasta esa fecha nada se tenía que objetar.
En fecha 18 de octubre de 2005, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, quienes manifestaron que no saben donde ubicar a los jóvenes ALBERTO JOSE, ENRIQUE ALEJANDRO y CLARITZA VELASQUEZ MEZA y que actualmente desconocían el lugar donde se mudaron.
El 20 de abril de 2006, compareció el abogado JOSE LUIS SOSA LINARES, Jefe encargado de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, quien indicó que este Tribunal ha intentado hacer comparecer a los hijos biológicos del ciudadano ALBERTO VELASQUEZ, a objeto que manifestaran su opinión sobre el presente caso, por ello consideró que se han realizaron todas las gestiones pertinentes, sin embargo todas las diligencias han sido infructuosas y como ha transcurrido un año y tres meses desde que la Oficina Metropolitana de Adopciones consignó el segundo Informe Integral de Seguimiento, donde se demuestra el estado de buena convivencia entre los protagonista de este proceso, habiéndose cubierto todos los extremos requeridos por la ley por parte del ente administrativo, solicitó que esta Sala se pronunciara con relación al decreto de adopción de la niña de autos.
Ante tal situación, este Tribunal destaca que de las actas procesales se observa que desde el 05/05/2003, la niña XXXXXXXXXXXXX, se encuentra conviviendo con los solicitantes, y desde esa fecha hasta la actualidad los jóvenes ALBERTO JOSE, ENRIQUE ALEJANDRO y CLARITZA VELASQUEZ MEZA, hijos del ciudadano ALBERTO VELASQUEZ MOLINAS, no han comparecido ante esta Sala de Juicio a emitir su opinión con respecto al presente caso, tal y como se establece en el literal “c” del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos no han podido ser notificados por desconocer su ubicación. En tal sentido, se evidencia que la niña XXXXXXXX tiene más de tres años conviviendo con lo accionantes, y en todo ese tiempo bastante prolongado ha habido un perfecto acoplamiento entre los padres adoptantes y la niña XXXXXXXXXXXXX, lo cual le ha garantizado no solo su derecho a vivir en el seno de una familia sino a crecer y desarrollarse en condiciones idóneas que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, todo lo cual ha quedado evidenciado a través de los distintos informes que cursan en autos, en los cuales se señala que la niña se encuentra adaptada a su familia sustituta quienes le han proporcionado las atenciones afectivas y materiales requeridas para garantizar su bienestar. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 08 ejusdem, el cual establece que en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir la Oficina de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.
TERCERO: Especial comentario merece la situación de vida de la niña. Esta infante nació el 15/02/2001, en el Hospital José María Vargas de la Guaira y a las pocas horas de haber nacido fue abandonada en el recinto hospitalario por su madre. Ante tal situación, y resultando infructuosas todas las gestiones pertinentes para ubicar a la progenitora de la misma, el Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso el caso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando se dictara una Medida de Protección a favor de la precitada infante y posteriormente el 02/04/2001, la Jueza Unipersonal Segunda, dictó una medida de abrigo a favor de la niña XXXXXXXXXXX y ordenó su ingreso en el CIPI “Consuelo Navas Tovar”. Durante la permanencia de la infante en dicha Entidad de Atención nunca fue visitada por ningún familiar. Cabe destacar que el expediente fue remitido a esta Sala de Juicio y a solicitud de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se trató de ubicar a la madre por todos los medios posibles, resultando negativa todas las diligencias que se realizaron. El día 05/05/2003, fue entregada a los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, quienes desde entonces la han tenido bajo su techo y cuidado cumpliendo según los informes un verdadero rol de padres. Por otra parte, la niña está identificada con su familia sustituta. A tales efectos, cabe destacar que es en este tipo de situaciones donde resulta plenamente aplicable el Principio del Interés Superior del Niño, y por tales motivos, se escuchó la opinión de ésta, tomándose en consideración la condición específica de que es una persona en desarrollo y que tiene la posibilidad de vivir con una familia en la cual puede recibir la protección y asistencia necesaria, lo que redundara en su sano desarrollo y así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
CUARTO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se encuentra más que cumplido y durante el tiempo que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, ha vivido con los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, ha recibido de parte de ellos el amor, las atenciones y en general toda la protección que requiere por su corta edad, a la que tiene derecho como ser humano.
Por otra parte, se evidencia de los Informes Integrales de Seguimiento realizado por la Oficina de Adopciones, Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ MOLINA y ROSA MARIA RIVAS DE VELASQUEZ, son personas aptas socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la prenombrada niña. Además se puede observar de dichos informes que la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado los referidos ciudadana y sus familiares. Igualmente, se observa que la referida infante se adaptó satisfactoriamente en el hogar de los adoptantes, quienes se encuentran aptos para brindarle a la niña todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Asimismo, los futuros adoptantes han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.
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