REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11

ASUNTO: AP51-S-2005-005407

Partes Solicitantes: JOSE FRANCISCO FIGUEREDO SEVILLA y REINA GALLARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.320 y V-3.388.145 respectivamente.

Abogada Asistente: JOSEFINA OROZCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.624.-

Adolescente: cuyos datos se omiten (1rt. 65 L.O.P.N.A.).-

Motivo: Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2005, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEREDO SEVILLA y REINA GALLARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.320 y V-3.388.145 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JOSEFINA OROZCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.624, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 1987. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijo. Expresaron además encontrarse separados desde el año 1.993, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de agosto de 2005 por el alguacil del despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitiendo ésta opinión favorable en fecha 16 de septiembre de 2005.-
En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano JOSE FIGUEREDO, presenta diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa, la cual ratifica en fecha 11 de junio de 2006.-
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEREDO SEVILLA y REINA GALLARDO FLORES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEREDO SEVILLA y REINA GALLARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.320 y V-3.388.145 respectivamente, contraído por ante por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 1987, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20 de esa misma fecha.
Ambos padre establecieron acuerdo de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda de la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales cada mes. En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa los horarios de clase y de descanso, y ASI SE DECIDE.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerdan devolver todo documento original consignado en el expediente dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídase copia certificada que requieran los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de Agosto de dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoé Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,

Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, siendo las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba

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