REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 07 de Agosto de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2005-010089
Partes Solicitantes: IBRAHIM JOSE TERAN PEREZ e INES MARIA LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.665.889 y V-5.143.741, respectivamente.
Abogado Asistente: SALVADOR R. YANNUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.566.
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por los ciudadanos IBRAHIM JOSE TERAN PEREZ e INES MARIA LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.665.889 y V-5.143.741, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR R. YANNUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.566, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgador Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.982. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 02 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 13 de junio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos IBRAHIM JOSE TERAN PEREZ e INES MARIA LAFEE DOMINICI, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos IBRAHIM JOSE TERAN PEREZ e INES MARIA LAFEE DOMINICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.665.889 y V-5.143.741, respectivamente, contraído ante el Juzgador Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.982, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 44 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, en el sentido de que el padre procurará interrelacionarse con su hija el mayor tiempo posible. Por tanto, corresponderá decidir de acuerdo con ella, todo lo concerniente a la forma y manera como se desarrollará el contacto, así como el disfrute de manera conjunta de fines de semana, así como de los períodos vacacionales; de la naturaleza que éstos sean. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar dos (2) cuotas pagaderas los días primero (1) y quince (15) de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) quincenales, que cubrirá los gastos normales de alimentación y esparcimiento de la hija. Dichas cuotas podrán ser depositadas en la cuenta corriente número 01210114710104923231, del Banco Corbanca, que mantiene la madre, y el voucher de depósito será prueba suficiente del cumplimiento de la citada obligación. Alternativamente, podrá ser entregado en efectivo directamente, a cambio del correspondiente recibo de pago. A la anterior suma debe agregarse el pago de las inscripciones, mensualidades y gastos extraordinarios, por conceptos de instituciones educativas de la hija. El equivalente al setenta por ciento (70%) de los servicios que se prestaran al inmueble Quinta Elimar o en el inmueble en que lo sustituya, de ser el caso, siempre que como condición, en el mismo habite permanentemente y resida, al menos uno de los hijos. Es condición que la sumatoria total de este porcentaje que asume el cónyuge no exceda la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por mes. Cualquier excedente deberá ser cubierto por la cónyuge. Además aportara por separado los gastos de atención médico-odontológica que puedan requerir la menor, e igualmente se compromete a mantener vigente una póliza de seguros de hospitalización y cirugía, para los hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
EMCC/DE/sally
Div. 185-A