REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-003911
SOLICITANTES: GEORGEN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y JACKELINE MERCEDES DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.440.521 y V.-16.285.126 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINN URBINA NOGUERA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.478
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-003911
En fecha 23 de Febrero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GEORGEN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y JACKELINE MERCEDES DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.440.521 y V.-16.285.126 respectivamente, asistidos por KATHERINN URBINA NOGUERA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.478, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de Mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 13 de Junio de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos GEORGEN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y JACKELINE MERCEDES DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.440.521 y V.-16.285.126 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1993, según acta N° 83; de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE GUSTAVO, mayor de edad y cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde hace más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos
este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CICUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GEORGEN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y JACKELINE MERCEDES DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.440.521 y V.-16.285.126 respectivamente, , y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1993, según acta N° 83; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Estado Miranda, Previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, El padre podrá tenerla consigo desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tyarde durante fines de semanas alternos, la mitad de las vacaciones escolares de agosto y la mitad de las vacaciones navideñas. Durante los días de semana el padre podrá visitar a su hija fuera de la residencia, siempre y cuando no altere la rutina normal de la niña. En todo caso los progenitores convendrán cualquier modificación al respecto. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, , se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria.
Sara E. Guardia Soto
Alicia Guzmán Vidal
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal
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