REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-010489

SOLICITANTES: ROLYS DEL TORO PIMIENTA Y ZAIDA RUIZ PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.140.169 y V.-10.500.145 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado adscrito a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA,
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-010489

En fecha 07 de Junio de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROLYS DEL TORO PIMIENTA Y ZAIDA RUIZ PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.140.169 y V.-10.500.145 respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado adscrito a la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 25 de Julio de 2006, Notificada como fue la Fiscal 108º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ASIUL HAITU AGOSTINI PURROY, compareciendo en la misma fecha y quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos ROLYS DEL TORO PIMIENTA Y ZAIDA RUIZ PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.140.169 y V.-10.500.145 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de Marzo de 1996, según acta N° 114; de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el 25 de septiembre de 1999, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROLYS DEL TORO PIMIENTA Y ZAIDA RUIZ PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.140.169 y V.-10.500.145 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de Marzo de 1996, según acta N° 114; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa la consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del referido niño. Con relación a la Obligación Alimentaria El padre se obliga a pasarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación conforme a la ley. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
La SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL