REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-005650
SOLICITANTES: YARLEIDIS URBINA PACHECO Y JHON ENRIQUE MONTES TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.109.412 y V- 12.827.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULI0 TENIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.919.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-005650
En fecha 22 de marzo de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YARLEIDIS URBINA PACHECO y JHON ENRIQUE MONTES TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.109.412 y V- 12.827.539, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JULI0 TENIAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.919, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha, 29 de Junio de 2006 Notificada como fue la Fiscal 106º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ANA MARINA DE LOVERA. En la misma fecha comparece y diligencia, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos YARLEIDIS URBINA PACHECO y JHON ENRIQUE MONTES TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.109.412 y V- 12.827.539, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1993, según consta de acta N° 86 de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde hace más de cinco (05), sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YARLEIDIS URBINA PACHECO Y JHON ENRIQUE MONTES TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.109.412 y V- 12.827.539, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1993, según consta de acta N° 86, a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda . Previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, se acordó un régimen de visitas abierto, amplio. Podrá el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, sacarlos a pasear los fines de semana y días festivos, y mantenerlos con él en temporadas largas de vacaciones Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pasar a sus hijos una obligación alimentaria por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00). Además en ese mes suministrará a sus hijos la ropa de estreno y lo correspondiente a juguetes, será por cuenta del padre los gastos de transporte escolar que para la fecha alcanza la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), las clases de baseball de los niños y el 50 % correspondiente a gastos médicos y medicinas, así como el mismo porcentaje en relación a los gastos escolares. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
SARA E. GUARDIA SOTO ALICIA GUZMAN VIDAL En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
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