REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 7 de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-010793

Partes solicitantes: ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI y YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.477.930 y 11.659.302, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho NORA CUBA TOLEDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.516.

Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI y YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.477.930 y 11.659.302, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20/10/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta N°288. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI y YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia que cursa al folio once (11) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones habidas en el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI y YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.477.930 y 11.659.302, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20/10/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 288.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre, quien se residenciará en la dirección que habita actualmente Terraza 42, caso N°2, sector UD-2, caricuao, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, hasta tanto decidan mudarse, lo cual será notificado a su padre, ciudadano ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...Las partes acuerdan que el ciudadano ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI, podrá visitar a la menor, SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando éste lo crea conveniente tanto para la menor como por las posibilidades de su trabajo. Estar en contacto permanente durante su crecimiento y desarrollo hacia la mayoría de edad.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…Los ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI y YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, padre y madre de la menor SE OMITE LA IDENTIFICACION, establecen la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria para el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales serán sufragados por ambas partes de por mitad, de la siguiente manera: la madre YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales que serán sufragados de acuerdo a las necesidades de convivencia con la menor, y el padre ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales les serán entregados a la madre de la menor, un cincuenta por ciento (50%) en cesta ticket y el otro cincuenta por ciento (50%) en dinero efectivo. Es importante señalar que el ciudadano ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI, nunca ha dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de la menor, SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo tanto, en este acto, se compromete, a una obligación alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más a favor de la menor para la época de navidad y comienzos de año escolar. Igualmente queda acordado que, estas cantidades estarán sujetas a un incremento automático anual de acuerdo a los futuros aumentos salariales de ambos padres y al índice inflacionario, para lo cual se tomaría un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad establecida como aumento salarial y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como incremento anual sufragando cada uno de los padres un cincuenta por ciento (50%). Asimismo, se acuerda que la menor GENESIS ALEJANDRA HERNANDEZ BAMONDI, seguirá protegida y beneficiada por los Seguros Médicos de consulta y hospitalización, sufragado por su padre ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI, así como cualquier otro gasto médico extra que sea necesario. Se establece que entre los meses de comienzo de año escolar de este año, el ciudadano ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ BAMONDI, padre de la menor aperturará una cuenta bancaria de ahorro a favor de la menor, representada por su madre YENITSA DEL CARMEN SULBARAN AGUILERA, donde se depositaran las cantidades aquí señaladas, para cumplir así con el pago de la obligación alimentaria, procediendo entonces hasta dicha fecha, a ser cancelada la obligación alimentaria aquí referida personalmente a su ya nombrada madre …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remitanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 7 de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.




HARB/DF/ AP51-S-2006-0010793/Arianna.