REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, 7 de agosto de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-011816
Partes solicitantes: DAVIS REINALDO LEON BARRIOS y MERLYN EMILIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.581.371 y 14.096.261, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL A. CHACON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.865.
Hija: niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 21/06/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos DAVIS REINALDO LEON BARRIOS y MERLYN EMILIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.581.371 y 14.096.261, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/10/2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DAVIS REINALDO LEON BARRIOS y MERLYN EMILIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones habidas en el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAVIS REINALDO LEON BARRIOS y MERLYN EMILIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.581.371 y 14.096.261, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/10/2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda ambos cónyuges convienen de mutuo y amistoso acuerdo que se otorgue a la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “...Ambas partes acuerdan en establecer el siguiente régimen de visitas: el padre podrá visitar a su menor hija cuando a bien lo tuviera, siempre y cuando esto no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades normales de la niña tales como horario de colegio, tareas y horas de sueño; y siempre y cuando anuncie previamente su visita. En cuanto a los fines de semana, cada progenitor conviene y se obliga a compartir con la niña un fin de semana alterno, estableciéndose las siguientes condiciones para tal fin: PRIMERO: La búsqueda y entrega de la menor directamente a su madre y personalmente por el padre. SEGUNDO: En cuanto a lo relativo a los períodos de vacaciones, carnaval, semana santa, fiestas nacionales, festividades decembrinas y cualesquiera otras, serán compartidos en forma alterna con la niña por los padres. En cuanto a cualesquiera otras actividades no previstas en este escrito, los padres procederán de mutuo acuerdo a un cabal entendimiento tomando siempre en debida consideración los supremos intereses de su menor hija. Es expresamente entendido que las partes podrán establecer de mutuo acuerdo, variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor teniendo como idea primordial que el afecto y cariño de la niña para con sus padres y de estos para con ella se mantenga siempre inalterables.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…Ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: El padre ciudadano DAVIS REINALDO LEON BARRIOS, se compromete a pagar por concepto de pensión de alimento, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre ciudadana MERLYN EMILIANA PIMENTEL RODRIGUEZ, al final de cada mes, obligándose el padre a ajustar dicha pensión de alimentos una vez al año en forma proporcional y automática tal como lo han venido realizando desde el momento de su separación hasta el presente …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remitanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 7 de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
HRB/DF/ AP51-S-2006-0011816/Arianna.
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