REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 7 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-014681
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana JOHANA MARIA SOJO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.677.682, asistida en este acto por la Dra. MARINA ZAMBRANO, abogado adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.204, quien actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 881, del año 2004, adolece el siguiente error material, al identificar a su hijo como niña siendo lo correcto niño. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Tarjeta de nacimiento de su hijo y acta de nacimiento del niño, donde se evidencia la corrección solicitada. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: manifestó que la niña, deberá leerse: manifestó que el niño; y donde se lee SE OMITE LA IDENTIFICACION que es hija, deberá leerse: SE OMITE LA IDENTIFICACION que es hijo, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández
AP51-V-2006-014681. Motivo: Rectificación de Partida.HARB/DF/Arianna .