REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-008417
PARTES SOLICITANTES: MECB y RLMC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.879.379 y V-13.310.380, respectivamente, asistidos por la Abogado MDM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.430.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MECB y RLMC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.879.379 y V-13.310.380, respectivamente, asistidos por la Abogado MDM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.430, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.997, bajo acta N° 201. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: xxxx. Que desde el catorce (14) de enero de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 6) y en fecha 27 de junio de 2.006, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 04 de julio de 2006 (f. 12), quien en fecha 25 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juicio, mediante la cual solicitó se instará a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación (f. 15); en fecha 31 de julio del año en curso, la ciudadana MC, consignó diligencia mediante la cual informa a este Despacho Judicial, la fecha desde la cual se encuentra separad de hecho de su cónyuge (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MECB y RLMC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YDO, quien mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MECB y RLMC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.879.379 y V-13.310.380, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 14 de octubre 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.997, bajo acta Nº 201.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña xxxx, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá ver y salir con su hija los fines de semana, alternándose esta situación con la madre. Con respecto a las vacaciones de la niña serán alternadas entre ambos progenitores, de mutuo acuerdo ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre fija la obligación alimentaria en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales serán depositados a la madre al final de cada quincena calendario en una cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de MECB, cuyo número será suministrado al obligado en la oportunidad que corresponda; dicha obligación alimentaria será revisada periódicamente para aumentos progresivos y automáticos en la medida en que aumenten los ingresos del obligado; Asimismo, los gastos extras serán compartidos, en partes iguales, conjuntamente con la progenitora”. (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-008417
YLV/IRM/Marjorie
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