REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV
ASUNTO: AP51-S-2006-011730
PARTES SOLICITANTES: AP y HJSL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.236.263 y V-6.965.158, respectivamente, asistidos por la Abogado KHD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.362.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos AP y HJSL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.236.263 y V-6.965.158, respectivamente, asistidos por la Abogado KHD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.362, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Octubre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.988, bajo acta N° 328. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: xxxxxx. Que desde el quince (15) de agosto de 2.000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y de la adolescente, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas (f. 5 al 9).
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 03 de julio de 2006 (f. 15), quien en fecha 25 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 18).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos AP y HJSL, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YDO, quien mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos AP y HJSL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.236.263 y V-6.965.158, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 04 de octubre 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.988, bajo acta Nº 328.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente y de la niña xxxxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente y de la niña xxxxxx, será ejercida por su madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince (15) días, como lo ha venido haciendo durante el tiempo de separación de hecho, pudiendo pernoctar junto a su padre a partir del día sábado a la 10:00 a.m. hasta el día domingo cuando las regresará a las 7:00 p.m. a la residencia de su madre.
Queda entendido que para el ejercicio del presente régimen de visitas, el padre buscará a las menores hijas en la residencia de la madre, y podrá trasladarlas a un lugar distinto a éste, si así lo estimare conveniente. Para el traslado de las menores (sic) hijas fuera del ámbito territorial de su residencia, el padre o la madre notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre las menores (sic) hijas lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre.
En las festividades de carnaval y semana santa ambos padres acordarán, acerándose las fechas, quien disfrutará cada temporada con las menores (sic) hijas.
En época de vacaciones escolares, cuando corresponda, ambos padres deciden disfrutar la temporada con las menores (sic) hijas, compartiendo el período en partes iguales, y ambos acordarán previa opinión de las menores (sic) hijas, las fechas para el debido disfrute. De surgir algún viaje imprevisto con algunos de los padres o paseo con alguno de los familiares debe notificarse con antelación.
Igualmente en época Decembrina ambos padres, se comprometen a garantizar el derecho de sus menores (sic) hijas a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos y sus familiares. Para las festividades de los días 24 y 31 de Diciembre ambos acordarán de forma justa el disfrute en función de las actividades que pudieran tener, viajes u otra situación. En caso de que alguno de los padres tuviere la necesidad de ausentarse del lugar donde reside, las menores (sic) hijas permanecerán bajo el cuidado de la persona que ambos padres decidan para ese momento, quedando expresamente convenido que en ningún caso, tal designación podrá recaer sobre empleados domésticos.
Para la salida de las menores (sic) hijas fuera del perímetro de la ciudad y dentro del territorio nacional se requerirá de la autorización verbal del otro padre, pero para salir del territorio nacional será necesaria de la autorización escrita emitida por el Consejo de Protección o notariada, así como avisar con suficiente antelación a fin de que el otro padre tome las previsiones necesarias para tal propósito” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre contribuirá como lo ha venido haciendo desde que se separo de hecho de la madre de sus menores (sic) hijas xxxx y xxxx, con los gastos necesarios para su manutención, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, estudios y otros, como lo establece el artículo 365 ejusdem. En este sentido, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de las menores (sic) hijas anteriormente identificadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de los cuales se destinará: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para la compra de artículos de primera necesidad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de pasaje estudiantil y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña xxxxx. Dicho monto será incrementado anualmente en un veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a las necesidades de las menores hijas
En cuanto a los gastos escolares y decembrinos los padres se comprometen a cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este sentido, respecto al Bono Extraordinario Escolar, el padre se compromete a aportar el monto necesario para cubrir los gastos por concepto de inscripción escolar, compra de útiles escolares, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho a la educación de sus menores (sic) hijas, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre.
Para cubrir los gastos por Concepto de Bono Extraordinario Navideño, la madre se compromete a aportar lo necesario, para cubrir el monto por concepto de compra de vestuario y regalos para sus menores (sic) hijas, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-011730
YLV/IRM/Marjorie
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