REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Primero (1°) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012618
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos FREYE RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ y CARMEN TERESA ÁLVAREZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.292.379 y V-6.931.175 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN JULIA ORTIZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.844. Es menester para quien suscribe, señalar que si bien por un lado, el requisito fundamental para solicitar la conversión en divorcio, es que las partes permanezcan separadas de hecho durante un año ininterrumpido, no es menos cierto por otro lado, que tal lapso comienza a transcurrir una vez que el Tribunal competente haya decretado la separación de cuerpos y en tal sentido, según se evidencia de los autos y demás documentos que conforman el presente asunto y en especial los que rielan del folio siete (07) al diez (10), en el cual, la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia a una Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena remitir el expediente signado con el N° 22.129, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de Junio de 2006, se recibió oficio Nro.: 11909-06, de fecha 23/06/2006, emanado del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, mediante la cual remiten constante de ocho (08) folios útiles, expediente signado bajo el Nro.: 22129 y fue distribuido a esta Sala de Juicio, en tal sentido, visto que no ha sido decretada la separación por órgano jurisdiccional alguno, resulta improcedente solicitar la conversión en divorcio, pese a que la solicitud haya sido presentada en fecha trece (13) de Abril de 2005. En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES acordando respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud y en la diligencia suscrita por los solicitantes de fecha veinte (20) de Julio de 2006, en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, por lo que se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo y la diligencia suscrita por los solicitantes de fecha veinte (20) de Julio de 2006, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos y bienes, esta Sala de Juicio insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente alguna sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales anteriores mientras no se constituya otro en el expediente y en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar en el presente procedimiento.
Expídanse por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL(A) JUEZ (A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(O)
ABG.- IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Separación de cuerpos y bienes.
ASUNTO: AP51-S-2006-012618.-
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