REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Primero (1°) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013631
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LILIANA CONCEPCIÓN GAVIRIA GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.148.559, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 21.462 adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente, alegando error material en dicho documento, esta Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 749, inserta al folio N° 375, del Libro 5 de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, contiene un error material en la fecha de nacimiento, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee que nació el “CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, siendo lo correcto “DOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente XXX y el original de la Ficha del Recién Nacido expedida por el Servicio Autónomo de Salud de la Maternidad Municipal Concepción Palacios, Estadística y Archivo, en fecha dos (02) de mayo de 1991, documento éste último donde se lee correctamente que nació el “DOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (02-05-1991)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento del adolescente de autos, más específicamente, del día de su nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, debe decir “DOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (1°) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-013631.-
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