REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-010127

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano JHONY GABRIEL TISOY TISOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.709, debidamente asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, el solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Capital y signada con el N° 877, inserta al folio N° 439, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, contiene un error material en la identificación del lugar de nacimiento de la niña, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece que la niña de autos nació en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” siendo el lugar de nacimiento correcto el Hospital “Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) de La Guaira Estado Vargas, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, luego de haber cumplido con lo solicitado por esta Jueza Unipersonal, el progenitor consignó copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXX y la copia certificada de la Constancia de Nacimiento Vivo expedida por la Jefatura del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) de La Guaira, Estado Vargas en fecha cinco (05) de mayo de 2006, documento éste mediante el cual se constata que la niña en referencia nació en el Hospital “Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) de La Guaira, Estado Vargas.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la identificación del lugar de nacimiento de la niña de autos XXX. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “Hospital Dr. José Gregorio Hernández” debe decir “Hospital Dr. José María Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) de La Guaira, Estado Vargas”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. IVÁN CEDEÑO.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

ABG. IVÁN CEDEÑO

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-010127