REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012411
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano JORGE SANTAMARIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.146.440, debidamente asistido por la abogada MIRNA CRISTINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 105.973, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el solicitante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1505, Folio 253, Libro 4 de Nacimientos correspondiente al año 1999, contiene un error material en el primer apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “CARMEN TERESA VALVIDIA DE SANTAMARIA”, siendo lo correcto “CARMEN TERESA VALDIVIA DE SANTAMARIA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el solicitante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño XXX, así como la de la progenitora del niño de autos CARMEN TERESA VALDIVIA DE SANTAMARIA, expedidas la primera, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, por la Oficina de Registros del Estado Civil del Consejo Provincial de Arequipa-Perú de la Municipalidad Provincial de Arequipa, de la República del Perú, debidamente legalizado por ante la Dirección general de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, así como también, copia de su cédula de identidad y del Comprobante de Identificación, documentos todos éstos donde se lee correctamente el primer apellido materno como “VALDIVIA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido de la madre de el niño XXX. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “CARMEN TERESA VALVIDIA DE SANTAMARIA”, debe decir “CARMEN TERESA VALDIVIA DE SANTAMARIA”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-012411
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