REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NÚMERO 2.006-4932.
ACCION REIVINDICATORIA


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos DORIS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, ANA MERCEDES CAMPOS ARMAS, ALICIA DE JESUS CAMPOS DE TIRADO, HUMBERTO RAFAEL CAMPOS ARMAS, FELIX MARGARITO CAMPOS ARMAS, MARIA GREGORIA CAMPOS ARMAS, CARMEN CELESTINA CAMPOS ARMAS, JESUS OSCARINA CAMPOS ARMAS, JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE LEON, RAFAEL VICENTA CAMPOS ARMAS, MILVIA ANTONIA CAMPOS ARMAS y GRADYS JOSEFINA CAMPOS ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números. V- 5.538.800, V- 5.583.087, V- 4.311.638, V- 5.620.839, V-5.331.005, V- 9.914.792, V- 8.766.471, V- 8.766.498, V- 3.951.456, 4.311.844, V- 4.796.951, V- 8.766.472, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado FRAIS RAMÓN HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.518.912, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.197.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUARATA, JOSE BENILDO GUARATA y MIREYA GUARATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza. Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDA, CIUDADANO JOSE RAMÒN GUARATA: Se desprende de autos que esta parte no constituyó apoderado judicial alguno en el presente juicio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS JOSE BENILDO GUARATA y MIREYA GUARATA: Constituida por la ciudadana FANNY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.997.534, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 52.792.

- II -

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 07 de marzo de 2.006, por el ciudadano abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, de fecha 01 de marzo de 2.006, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por reivindicación, incoada por los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas Félix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos, Armas Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas y Gradys Josefina Campos Armas, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, y consecuencialmente condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, de fecha 01 de marzo de 2.006, y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandante en su escrito de libelo, quien entre otras cosas manifestó:

1.- Que en fechas 26 de marzo de 1.997 y 10 de octubre de 2.002, los ciudadanos Rafael Campos Gutiérrez y Ana Dolores Armas de Campos, fallecieron ad-instestato, dejando como herederos a sus hijos Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Félix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas, Gladis Josefina Campos Armas, Doris Josefina Campos Armas, Humberto Rafael Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Rafael Vicente Campos Armas y Josefa Antonia Campos Armas.

2.- Que dentro de los bienes dejados por sus difuntos padres, se encuentra una porción de terreno ubicada dentro de la posesión general denominada “Los Mahomos”, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guarico, constante de ciento nueve (109) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Quebrada Honda, Sur: Terrenos de “La Gimonera”; Este; Terrenos que fueron de Martín Pérez y Oeste; Tierras del sitio la Hacienda 50 % más un 1/3 parte y la cual les pertenecía según documento autenticado en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), bajo el numero 23 de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Judicial del Estado Guarico.

3.- Que al poco tiempo de haberse producido la muerte de la madre de sus representados, quienes como es natural, agobiados y afectados por el dolor y sufrimiento que esta situación natural conlleva, todavía no había arreglado la documentación referente, a los bienes dejados por sus padres; por lo que unos vecinos del sector “Los Mahomos” de nombres José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, aprovechándose del dolor de esa familia, fueron posesionándose en forma ilegal de varias hectáreas, aproximadamente de 20 hectáreas, en horas de la noche y de forma silenciosa, deforestando y trabajando la tierra en forma rápida, plantando matas de lechosa de hasta más de un metro de altura, para hacer creer que tenía mucho tiempo trabajando la tierra y cuando sus representados tuvieron conocimiento de ese ilícito, hicieron acto de presencia en su finca y pudieron constatar que eran vecinos, que conocen desde hace mucho tiempo, siendo infructuosa la solicitud que le desocuparan dichas tierras.

4.- Que sus representados tienen poseyendo esas tierras desde el año 1.882, como lo demuestran documentos originales que consigna conjuntamente con la demanda y como se puede observar esa tradición viene de padres a hijos en forma sucesiva e ininterrumpida, siendo sus representados doce herederos que quieren seguir la tradición de sus padres trabajando esas tierras.

5.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 201, 212 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 548 del Código Civil, 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que su representados han intentado dialogar con los ciudadanos que se encuentran usurpando aproximadamente veinte hectáreas de sus tierras, que por su condición de vecinos saben que dichas tierras pertenecen a la familia Campos Armas, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo, por el contrario estas personas ahora se presentan en forma agresiva como lo demuestra la lesión grave que le produjeron a una de sus representada, que fue denunciado ante la fiscalía 2º del Ministerio Publico (Zaraza).

7.- Que el inmueble anteriormente señalado ha sido ocupado materialmente por dichos ciudadanos sin el consentimiento de sus representados, violando disposiciones transitorias señaladas y previstas en la novísima ley de tierras, razón por la cual demanda por Reivindicación a los ciudadanos José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 545, 548 del Código de Procedimiento Civil y 599 ordinal 2º y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

8.- Solicita que se reivindique y restituya la porción de terreno propiedad de sus representados, las cuales son aproximadamente veinte hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte; Finca “La Porfia”, Sur; Terrenos de la Sucesión Mendoza, Este; Terrenos de La Sucesión Campos Armas y Oeste; Quebrada Honda y Caño Redondo; así como también solicitó medida de secuestro sobre el inmueble demandado y el pago de las costas procésales.

9.- Estimó la presente demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Por otra parte, la ciudadana abogada Fanny Escobar, en su carácter defensor Ad-litem de los co-demandados ciudadanos Mireya Guarata y José Benildo Guarata, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGÓ:

1.- Que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano abogado Frais Hernandez Díaz, en su condición de apoderado judicial de los hermanos campos, por acción reivindicatoria de propiedad en contra sus representados, por cuanto no es cierto que se hayan aprovechado en forma ilegal de veinte hectáreas de terreno propiedad de los demandantes.

2.- Que de conformidad 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente proceso por parte de los actores.

En estos términos quedó planteada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de agosto de 2.004, el abogado Frais Hernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 75.197, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Félix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicente Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas y Gladis Josefina Campos Armas, anteriormente identificados, incoaron demanda por acción reivindicatoria en contra los ciudadanos José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, domiciliados en Zaraza, Estado Guarico, inserto a los folios 01 al 06, ambos inclusive del presente expediente.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.004, el Juzgado a-quo, admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, para que comparecieran por ante ese juzgado a dar contestación a la demanda, comisionando para la practica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inserto a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del presente expediente.

Cursa a los folios 34 al 77, ambos inclusive del presente expediente, el resultado de la comisión librada, a los fines de la citación de los demandados, observándose que la misma fue practicada al co-demandado ciudadano José Ramón Guarata.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2.005, el ciudadano abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor judicial, a los ciudadanos Mireya Guarata y José Benildo Guarata, y que se ordenara la notificación de la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, observándose al respecto que dichos pedimentos fueron ordenados mediante auto de fecha 13 de abril de 2.005, inserto a los folios 79, 80, 86, 87, 88 y 89 del presente expediente.

En fecha 24 de mayo de 2.005, la ciudadana Narmarys Yaurelvys Suárez, alguacil accidental del juzgado de la causa, consigno debidamente firmada la boleta de notificación del defensor ad-litem designado a los co-demandados Mireya Guarata y José Benildo Guarata, quien posteriormente en fecha 31 de mayo de 2.005, acepto dicho cargo, cuya actuación se encuentra inserta a los folios 90, 91 y 92 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2.005, el ciudadano abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor ad-litem, designada abogada Fanny Escobar; la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2.005, la referida abogada, se dio por citada, actuación inserta a los folios 93, 94 95 y 96 del presente expediente.

Cursa al folio 97 del presente expediente, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la abogada Fanny Escobar, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados Mireya Guarata y José Benildo Guarata.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.005, el tribunal de la causa dicto decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre merito de la causa, inserto a los folios 101 al 104 ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2.005, el Alguacil de ese tribunal consigno firmada boleta de notificación por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, inserto a los folios 105 y 106 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.005, el tribunal a-quo, acordó fijar la audiencia probatoria para el día 13 de febrero de 2.006, a la 10:00 de la mañana, inserto al folio 115 del presente expediente.

Cursa a los folios 116 al 124, ambos inclusive, del presente expediente, el acta contentiva de la audiencia probatoria en el presente juicio fijándose en dicha acto el quinto día de despacho siguiente para dictar el dispositivo de la sentencia en la presente causa, a las 3:00 de la tarde.

En fecha 01 de marzo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el juicio de reivindicación, declarando sin lugar la acción y condenando en costas a la parte demandante, inserto a los folios 131 al 152 del presente expediente.

En fecha 07 de marzo de 2.006, el abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 01 de marzo de 2.006, inserto al folio 154 del presente expediente.

En fecha 14 de marzo de 2.006, el juzgado a-quo, admitió el recurso ordinario de apelación ejercido, mediante diligencia en fecha 07 de marzo de 2.006, por el abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 01 de marzo de 2.006, inserto al folio 156 del presente expediente.

En fecha 06 de julio de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nro. 91, de fecha 14 de marzo de 2.006, inserto al folio vto 158 del presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2.006, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral y pública en el tercer (3) día de despacho siguientes a la preclusión de la misma, Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento, inserto al folio 159 del presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2.006, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada, constante de (02) folios útiles y sus anexos, inserto al 160 al 199 del presente expediente.

En fecha jueves 27 de julio de 2.006, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes., inserto a los folios 201 al204 del presente expediente.

En fecha 01 de agosto de 2.006, se dictó sentencia oral de la sentencia en la presente causa, inserto a los folios 205 al 214 del presente expediente.

Vencido el lapso anterior, el tribunal resolvió extender la publicación de la sentencia, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA.

Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como punto previo al fondo, acerca del alegato esgrimido por la accionada, referido a la falta de cualidad o interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio. Todo ello, en virtud de considerar este juzgador, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido esta Alzada observa:

La parte actora ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas y Gradys Josefina Campos Armas, intentaron la presente acción reivindicatoria contra los ciudadanos José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, con lo cual buscan se les reconozca como únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno objeto de ésta litis.

Así pues, realizadas las precisiones anteriores, considera quien decide esencial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la institución de la cualidad activa, para intentar el juicio, y en ese sentido la Alzada determina:

La cualidad, está conformada por dos tipos de legitimación una da el derecho de acudir al proceso para reclamar lo que considera es su interés y la otra da el derecho a obtener la tutela del órgano jurisdiccional para ser protegido en el derecho que realmente tiene sobre el bien pretendido. La legitimación ad procesum, es un problema relativo al interés que se atribuye una persona para reclamar un derecho, por lo cual está habilitado para comparecer en el juicio. Sin embargo, la legitimación ad causam, es un problema del contenido verdadero del derecho que se pretende, es decir, el segundo aspecto se encuentra supeditado a la demostración del derecho que se tiene de manera individual o colectivo con todos sus integrantes de manera exclusiva sobre el bien reclamado y sobre el cual se solicita la tutela judicial. por lo que, si los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas y Gradys Josefina Campos Armas, se afirman titulares del derecho de propiedad, entonces han debido demostrar dentro del proceso su titularidad individual o colectiva con todos sus integrantes de forma exclusiva, para poder intentar ajustado a derecho el presente juicio.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, hechas las precisiones anteriores este juzgador observa: que la acción para acceder a la tutela judicial del estado, existe siempre y cuando haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente en el presente caso, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

En este sentido la Alzada observa, que en principio basta para tener legitimidad ab procesum el afirmarse el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio.

Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II “Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandante estableció, como fundamento de su pretensión reivindicatoria, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 03 de agosto de 1.959, inserto bajo el N° 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, donde el ciudadano Francisco Mendoza, padre de la parte demandante, vale decir, el de cujus Rafael Campos Gutierrez, adquirió una finca ubicada dentro de la posesión general denominada “Los Mahomos”, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de ciento nueve (109) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Quebrada Honda, Sur: Terrenos de “La Gimonera”; Este; Terrenos que fueron de Martín Pérez y Oeste; Tierras del sitio la Hacienda 50 % más un 1/3 parte.

Que en fecha 26 de marzo de 1.987, falleció el ciudadano Rafael Campos Gutiérrez, dejando como únicos herederos, a su cónyuge Ana Dolores Armas de Campos, y sus hijos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas, Gradys Josefina Campos Armas, Ramón Celestino, Eloisa del Carmen y Tina de Jesús Campos Armas, estos tres últimos difuntos.

Que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2.002, falleció ad-instestato su madre Ana Dolores Armas de Campos, por lo que al poco tiempo de haberse producido la muerte de la madre, unos vecinos del sector “Los Mahomos” de nombres José Ramón Guarata, José Benildo Guarata y Mireya Guarata, aprovechándose del dolor de esa familia, fueron posesionándose en forma ilegal de varias hectáreas, aproximadamente de 20 hectáreas.

Así pues establecido lo anterior la Alzada determina, que tal y como resulta evidente, en el presente caso se constituyó un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas, Gradys Josefina Campos Armas, y los herederos conocidos conformados por los ciudadanos Ramón Celestino, Eloisa del Carmen y Tina de Jesús Campos Armas, hoy fallecidos.

En consecuencia, al ser interpuesta la presente demanda por los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de León, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas, Gradys Josefina Campos Armas, sin incluir a los herederos conocidos de Ramón Celestino, Eloisa del Carmen y Tina de Jesús Campos Armas, hoy fallecidos, se estarían adjudicando derechos del precitado litis consorcio activo necesario, sin estar presente la totalidad de los integrantes del mismo, máxime, cuando los demandantes no trajeron a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar que los derechos de los posibles interesados fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o si por el contrario, los hoy demandantes en reivindicación detentan poder de administración y disposición de dichos bienes, o para accionar en nombre de sus litis consortes activos, lo que sin lugar a dudas hace improcedente su pretensión.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este juzgador declara procedente la defensa opuesta por la accionada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad activa de la demandante en el presente juicio. Y así se decide.

En el presente caso se puede observar la pretensión del derecho real de propiedad intentado por los arriba mencionados ciudadanos, y que en su totalidad configuran doce (12) personas hijos del ciudadano RAFAEL CAMPOS GUTIÉRREZ y ANA ARMAS DE CAMPOS, evidenciándose de las actas procésales y en especifico de la partida de defunción del ciudadano RAFAEL CAMPOS GUTIÉRREZ, tal y como efectivamente se desprende al folio 13 del presente expediente, que se hace mención de tres (03) hijos de éste, además de los accionantes, de nombres RAMÓN CELESTINO, ELOISA del CARMEN y TINA de JESÚS CAMPOS ARMAS y quienes presuntamente fallecieron, según lo estipulado en la precitada acta de defunción.

Así pues, en ese sentido resulta evidente que en principio se conformó de hecho y de derecho un litis consorcio activo necesario entre tales ciudadanos, vinculando así esa pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión judicial. Como se mencionó estos tres ciudadanos hijos de RAFAEL CAMPOS GUTIÉRREZ y ANA ARMAS DE CAMPOS, y hermanos de los demandantes, vale decir, los ciudadanos RAMÓN CELESTINO, ELOISA del CARMEN y TINA de JESÚS CAMPOS ARMAS, no se encuentran representados en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Igualmente, en el caso de haber fallecido, no se evidencia que estos hayan tenido o tengan herederos que los representen en la causa, lo que si se evidencia de autos es que, al igual que los actores los ciudadanos RAMÓN CELESTINO, ELOISA del CARMEN y TINA de JESÚS CAMPOS ARMAS, son parte integrante de la comunidad hereditaria sucesión Campos-Armas, lo cual, tal y como se ha reseñado en precedencia, indefectiblemente da lugar a un litis consorcio activo necesario en relación al bien objeto de esta controversia, como lo es un lote de terreno de 109 hectáreas, dentro de la posesión general denominada “Los Mahomos”, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico y cuyos linderos son: Norte: Quebrada honda, Sur: Terrenos de “La Gimonera”; Este: Terrenos que fueron de Martín Pérez y Oeste: Tierras del sitio La Hacienda 50% más 1/3 parte y por supuesto en las veinte hectáreas que se pretenden reivindicar.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto la Alzada concluye, que de tal circunstancia se deriva indefectiblemente la existencia de la figura jurídica denominada litis consorcio activo necesario, anteriormente estudiada, con relación al bien objeto de esta controversia, lo cual conlleva a este sentenciador forzosamente a determinar que existe en el presente caso una falta de cualidad ad causam de la parte actora, en virtud de omitir al momento de introducir la demanda, algunos de los herederos de la sucesión Campos Armas, por lo cual, al omitir los demandantes la inclusión de la totalidad de los integrantes de la sucesión Campos Armas, como accionantes en la presente demanda, es decir, al no incluir los tres ciudadanos hijos de RAFAEL CAMPOS GUTIÉRREZ y ANA ARMAS DE CAMPOS, y hermanos de los demandantes ciudadanos RAMÓN CELESTINO, ELOISA del CARMEN y TINA de JESÚS CAMPOS ARMAS, en su calidad de comuneros de dicha sucesión, originó en consecuencia el defecto de legitimación activa, ya que la acción corresponde en conjunto a los sujetos activos procesales, y no a cada uno de ellos aisladamente.

En tal razón, y por cuanto existe una la falta de cualidad activa para actuar en el presente juicio, indefectiblemente esta superioridad debe declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandante, esgrimida por la parte demandada, constituida por los ciudadanos Doris Josefina Campos Armas, Ana Mercedes Campos Armas, Alicia de Jesús Campos de Tirado, Humberto Rafael Campos Armas, Felix Margarito Campos Armas, Maria Gregoria Campos Armas, Carmen Celestina Campos Armas, Jesús Oscarina Campos Armas, Josefa Antonia Campos de Leon, Rafael Vicenta Campos Armas, Milvia Antonia Campos Armas y Gradys Josefina Campos Armas, anteriormente identificados, para sostener el presente juicio, y consecuencialmente no puede de forma alguna prosperar la acción reivindicatoria incoada y elevada a esta Alzada, mediante el recurso ordinario de apelación. Y así se decide.

Por último, este Juzgador declara inoficioso, dada la naturaleza de la presente sentencia, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por las partes en el presente juicio, al declarar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 07 de marzo de 2.006, por el ciudadano abogado Frais Ramón Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, de fecha 01 de marzo de 2.006.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, de fecha 01 de marzo de 2.006.

TERCERO: Se condena en costas de este recurso a la parte demandante, en virtud de haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.















EXP N° 2.006-4932
SGF/YP/indira.