REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6833
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2004, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÀN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.596 obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.168.716, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, querella contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, solicitando el reajuste del monto de la pensión de jubilación percibida por su representado.
Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente que en fecha 29 de octubre de 2004, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Sustanciado el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 19 de julio de 2005, se enunció la parte dispositiva de la sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.
Procede por tanto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, omitiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alega la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. Que el día 30 de diciembre de 1996, fue notificado del Oficio Nº HRH-500-479, mediante el cual, le fue concedido el beneficio de jubilación, efectivo a partir de la indicada fecha. Que el último cargo desempeñado y con el cual, le fue otorgado a su representado el beneficio de jubilación, fue el de Fiscal de Rentas III.
Que el monto de la pensión de jubilación de su representado fue establecido en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.53.622, 54), suma equivalente al 77.5 % del sueldo promedio. Que con el transcurso del tiempo dicho concepto se ha visto incrementado hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.402.000, 00).
Que su representado le solicitó en diversas oportunidades a las autoridades de ese organismo, la revisión y reajuste del monto de su pensión de jubilación, sin obtener hasta la fecha de interposición del presente reclamo respuesta alguna.
Que en virtud del proceso de reorganización y modernización del servicio de administración tributaria, mediante Decreto No.310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.525 de fecha 16 de agosto del mismo año, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Decreto N° 363 se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Que en el mes de octubre del año 1994, se elaboraron los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originándose el cuadro vigente de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda, con los existentes en la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Fundamenta su solicitud en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el articulo 16 del Reglamento de la mencionada Ley; así como en la estipulación contenida en la cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional; y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que consagran la posibilidad para el personal jubilado de obtener y reclamar el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al último cargo que desempeño experimente algún tipo de incremento.
Por último, solicita se le ordene al organismo querellado, proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representado a partir del año 1997, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, en la nueva estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste último cargo el equivalente actual del desempeñado por su representado en el Ministerio de Hacienda, de Fiscal de Rentas III, Grado 20; así como el pago de la diferencia que se le adeude por el retardo en el ajuste de ese concepto, debidamente indexada, o en su defecto se cancelen los intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174 obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela a los folios 29 al 32 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte querellante, por carecer los mismos de fundamentación legal.
Expuso que el día 10 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Decreto Presidencial Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial No.35.525 de fecha 16 de agosto del mismo año, mediante la fusión de las Direcciones Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela. Que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto N° 363 se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Que las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14 del referido Estatuto se evidencia, que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando como consecuencia de ello, éstos últimos a la Carrera Tributaria.
Que mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la Republica dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del SENIAT, el cual posteriormente, mediante Decreto No.593 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.36.863, de fecha 5 de enero de 2000, fue reformado parcialmente, así como en esta última Gaceta, se publicó igualmente, el Decreto No.594, mediante el cual, se dictó el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que derogó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y la Resolución No.2802, dictada el 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.
Alega que el SENIAT posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de que las normas que regulan su funcionamiento y el servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional así lo exigen, razones éstas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante, puesto que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio, motivo por el cual, solicita que dicho pedimento sea declarado improcedente.
Alega que el escrito libelar no cumple con lo previsto en numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicita se declare improcedente la querella interpuesta, en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y las leyes que rigen la materia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte recurrente en cuanto a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 16 del Reglamento, así como en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.
La citada estipulación contractual establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
La disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
Ratifica de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
“Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Establecido lo anterior, constata este sentenciador que en el caso facti especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que ésta desempeñó para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, de Fiscal de Rentas III, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta al folio 9 de la pieza principal del expediente, así como de las 4 copias certificadas de las planillas de cálculo de ajuste de jubilación que rielan a los folios 131, 133, 146 y 149 del expediente administrativo.
Ahora bien, el equivalente actual del indicado cargo dentro de la clasificación actualmente existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el de Profesional Tributario Grado 10, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, según se evidencia de las tablas de equivalencias consignadas por esta última en copia simple, que corren insertas a los folios 14 y 15 de la pieza principal del expediente, instrumento al cual, se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnado por la representación del organismo querellado, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con base en las precedentes consideraciones, considera éste Sentenciador que el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 10 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del 1º de enero de 1997. Así se decide.
Se ordena asimismo el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 10 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así de declara.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Administración producto de la diferencia existente entre la suma percibida por el actor y la que debió de haber percibido, por haberse negado la Administración a realizar los ajustes correspondientes, a partir de la fecha de equivalencia supra señalada, al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, por ser este, a criterio de este Juzgador, un hecho imputable a la Administración, se estima procedente el pago de los referidos intereses moratorios sobre las suma que en definitiva se establezca le adeudada la Administración a la accionante. Así se decide.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida y exigible en una relación de naturaleza estatutaria. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ HERRERA, representado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellàn, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Finanzas.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 1º de enero de 1997, y durante los años sucesivos a esta última fecha, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, existente dentro de la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se ORDENA el pago de la diferencia al recurrente por la falta de ajuste e su pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Se NIEGA la indexación solicitada
SEXTO: A los fines de determinar la sumas adeudadas al recurrente, especificadas en la parte motiva del presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
EL SECRETARIO ACC,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 11:30 a.m. ), quedó registrada bajo el Nº 134-2006.
EL SECRETARIO Acc,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 6833
JNM/npl
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