REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
EXPEDIENTE N° 6929
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2005, presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, por el abogado ALBERTO PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS UBALDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.547.921, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008598, de fecha 1° de diciembre de 2004, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior consta en nota de Secretaría que riela al folio nueve (9), que en fecha 16 de marzo de 2005,se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2006, la abogada MARIELBA DE CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare perimida la instancia en el presente juicio, señalando al efecto que la causa estuvo paralizada desde el día 16 de junio de 2005 y hasta la fecha de su solicitud.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste Tribunal a resolver la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de junio de 2005, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen al presente proceso y ordenó librar los oficios de notificación, y hasta el día 25 de julio de 2006, oportunidad en que consta en autos solicito la representante del Ministerio Público se declare perimida la instancia (folios 100 al 103), sin que conste en autos que durante el indicado período, la parte recurrente haya realizado actuación alguna que evidencie su interés en la prosecución de la causa. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, conforme lo dispuesto en el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS UBALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.547.921, por intermedio de su apoderado Judicial abogado ALBERTO PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008598, de fecha 1° de diciembre de 2004, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NUÑEZ MONTERO.
EL SECRETARIO
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ R.
En la misma fecha de hoy siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 152-2006.
EL SECRETARIO
JUAN JOSE GONZALEZ R.
Exp. N° 6929
JNM/cahl.-
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