REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente No. 7371

En fecha 21 de febrero de 2006, los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.791, 101.795, 101.792, 109.941 y 117.948 obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ARENERA PUENTEAEREAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 94-A Pro, modificado sus estatutos en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 224-A-Pro, en el mismo Registro Mercantil, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 33.2006, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 225 que en fecha 22 de febrero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, se admitió el recurso, se ordenó practicar las notificaciones de Ley y resolver en cuaderno separado solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida. Mediante diligencias fechadas 30 de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de admisión, se ordenó la apertura del lapso probatorio, promoviendo sólo la parte actora las pruebas que constan en autos.

Vencido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2006, los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.791, 101.795, 101.792, 109.941 y 117.948, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, desistieron del recurso interpuesto.

Efectuada la lectura del expediente, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.791, 101.795, 101.792, 109.941 y 117.948, comparecen y desisten del recurso, debidamente facultados para ello según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia simple corre inserto a los folios 60, 61, 62 y 63 de la pieza principal del expediente, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Constatado como ha sido que en el caso sub examine se encuentran satisfechos los mencionados requisitos, a criterio de éste Juzgador procede la homologación del desistimiento formulado por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLÓN y JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “ARENERA PUENTEAEREAS, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 33.2006, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,


MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 155-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 7371
JNM/kae.-