REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7070

Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2005, las abogadas MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS y NAIR SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.434, 29.135 y 26.303, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA ARGOTTI DE SAMAMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 636.470, interpusieron ante este Juzgado Superior, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, demandando el pago de diferencia de las prestaciones sociales de su representada.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 20 de la pieza principal del expediente, que en fecha 13 de julio de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2006, se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor.

Procede por tanto este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 16 de febrero de 1975, su representada comenzó a prestar servicios personales para el Colegio Universitario “Francisco de Miranda”, organismo dependiente del Ministerio de Educación Superior, desempeñando el cargo de Agregada a Dedicación Exclusiva, hasta el 01 de diciembre de 1995, fecha en la cual comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, otorgado mediante Resuelto No.3910 fechado 19 de septiembre de 2005. Que acumuló un total de 29 años, 10 meses y 29 días al servicio de la Administración Pública.

Que el 25 de mayo de 2002, su representada recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.156.872,94), correspondientes al pago de sus prestaciones sociales e intereses generados por dicho concepto.

Que en virtud de no haberse efectuado el calculo de sus prestaciones sociales en la forma estipulada en la contratación colectiva vigente para la indicada fecha, los días 4 y 22 de junio de 2001, le solicito al referido organismo el pago de la diferencia dejada de percibir por ese concepto. Que se dio respuesta a su solicitud, mediante comunicación fechada 8 de julio de 2004, de cuyo contenido alega se evidencia el reconocimiento de la obligación de pago de las sumas que se le adeudan.

Que a los fines de agotar la vía administrativa, procedió en fecha 2 de febrero de 2005, a solicitar nuevamente el pago de sus prestaciones sociales, ante el Ministerio de Educación Superior, obteniendo respuesta de su solicitud en fecha 14 de febrero de 2005.

Afirman que la Administración al calcular las prestaciones sociales de su representada no tomo en cuenta el tiempo de servicio prestado por esta última, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni determinó los interese legales y moratorios correspondientes.

Fundamentan su pretensión en las estipulaciones contenidas en los diversos contratos colectivos suscritos con el organismo querellado desde el año 1980, hasta el año 1998, así como los artículos 86 y 87 de la Ley de Educación, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 10, 59, 60, 108, 133 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 8, 29, 82, 99 y 101 de su Reglamento, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitan se ordene al Ministerio de Educación Superior, pagarle a su representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.769.018,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas los intereses legales y moratorios que se generen desde el año 2005 y hasta su total y definitivo pago, debidamente indexada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que las prestaciones sociales de la querellante causadas con ocasión a su prestación de servicio para la Corporación Venezolana de Fomento ya fueron canceladas.

Que la actora no explicó en el escrito del recurso cuales son las supuestas diferencias que denuncia que se le adeudan, y que tampoco señaló el salario integral que pretende sea tomado en cuenta a los fines de efectuar el recalculo de sus prestaciones sociales.

A todo evento le opone al actor la prescripción del pago de los intereses moratorios que demanda, por haber transcurrido sobradamente más de tres años desde la fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Por último solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación del recurso, fechado 15 de febrero de 2006, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.250, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare inadmisible la querella propuesta contre el Ministerio de Educación Superior por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido señala, que el reclamo de la querellante se produjo fuera del lapso previsto en la ley, pues consta en autos que esta última recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 10 de agosto de 2000, y no fue sino hasta el día 8 de julio de 2005, cuando acude ante esta instancia a denunciar el presunto error cometido y a solicitar el pago de la diferencia que afirma se le adeuda.

En tal sentido se observa, que la propia recurrente manifiesta haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, el día 10 de agosto de 2000. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 8 de julio de 2005, oportunidad en la cual consta en actas se recibió en este Juzgado Superior el escrito del recurso, según el computo efectuado por éste Tribunal a los fines de determinar la tempestividad del recurso, discurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, disposición normativa aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, por encontrarse aun vigente para la fecha en la cual conste en el expediente culminó la relación de empleo público existente entre la actora y el Ministerio de Educación Superior, y surge por ende el hecho generador del reclamo que aquí se formula.

En razón de lo anterior, comprobado como ha sido en el caso bajo estudio que la querella o reclamo ejercido por la recurrente fue ejercido extemporáneamente, debe –a criterio de este juzgador- forzosamente inadmitirse la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ARGOTTI DE SAMAMED, representada por las abogadas MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS y NAIR SEGOVIA CONCEPCIÓN, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación Superior.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 123-2006.
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 7070
JNM/mirb.-