REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5049

Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En el lapso establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no consta en actas que la parte recurrida hubiese comparecido por sí, o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la querella. Por auto de fecha 19 de junio de 2001 se fijó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes al mismo.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada judicial del organismo accionado consignó copias certificadas del expediente administrativo del recurrente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 se dijo “vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso, aperturándose por auto expreso fechado 5 de mayo de 2005 el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual, procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios para la Policía del Estado Miranda, desde el día 16 de febrero de 1993, hasta el 15 de mayo de 1996, oportunidad esta última en la cual fue transferido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que mediante Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, la Comisaria General, ciudadana María Teresa Seijas, actuando con el carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó a su representado la decisión de ese organismo de destituirlo del cargo que desempeñaba de Agente.

Alega la apoderada actora que le fueron violentados a sus representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Afirma que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el supuesto de hecho del acto y el procedimiento administrativo efectuado por el organismo querellado no pudo haberse cumplido en todas sus fases, ya que no se comprobaron debidamente las presuntas faltas cometidas por su representado, al no cumplirse los extremos legales en la averiguación llevada a cabo a tales efectos.

Por los motivos expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y se le ordene al ente querellado la reincorporación de su representado al cargo de Agente, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

No consta en actas que en el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Solicita la apoderada actora se declare la nulidad del acto destitutorio contenido en el oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando al efecto que en el procedimiento llevado a cabo por ese organismo, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En tal sentido, se observa:

Si bien es cierto, que el organismo querellado es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional, deben así mismo contar con los procedimientos adecuados para el cumplimiento de tales fines.

En el presente caso denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de este último la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al estudiar su contenido y alcance ha venido precisando que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. La enumeración anterior se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Por ello, la actividad de la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, al principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, debe constatarse al realizar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En el caso concreto, del examen de las actas del expediente administrativo del recurrente (folios 29 al 76), se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 06 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de los hechos en los cuales se encontraba incurso el querellante, que originaron la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con el acto destitutorio.

2. En fecha 07 de agosto de 2000, fue recibido en la División de Asuntos Internos expediente del funcionario hoy destituido, ordenándose en esta misma fecha la realización de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

3.- En fecha 07 de agosto de 2000, informe presentado por el recurrente ante el Jefe de la Región Policial N° 1, de Los Teques, relacionados con la novedad suscitada el día 06-08-00, y acta mediante la cual el actor deja constancia de haber tenido acceso al expediente administrativo instruido en su contra.

4. Consta asimismo las declaraciones efectuadas ante la División de Asuntos Internos por el actor y la ciudadana Yhajaira González, presunta agraviada, de los ciudadanos William Antonio Gudiño Torres, Wladimir Ernesto Tovar Moreno y José Manuel Méndez Vargas, en su carácter de testigos.

5. Resumen del expediente administrativo N° 00-212 en el cual la Comisaria General Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Inspectora General de los Servicios, emite opinión al respecto, y recomienda la destitución del actor como medida disciplinaria.

6. En fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, parte actora en el presente juicio, fue notificado del acto de destitución, suscrito por la Directora de Personal.

7. Oficio N° 032 de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de septiembre de 2000 por el querellante, el cual fue declarado Sin Lugar

De la sucesión de actos anteriormente descritos, a criterio de este Juzgador, se evidencia que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, no pudo éste ejercer su derecho a la defensa, pues no consta la apertura o realización de un acto específico de formulación de cargos, de contestación a estos últimos, de promoción y evacuación de pruebas, que le permitiesen al recurrente exponer sus alegatos de defensa y de promover en caso de considerarlo necesario los elementos probatorios pertinentes, pues consta en el Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, que una vez emitido el acto sancionatorio, en el presente caso el Oficio impugnado, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67).

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado “De las Sanciones y Sus Procedimientos”, del Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, evidenciada como ha sido en el caso bajo estudio la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, dada su manifiesta inconstitucionalidad, y se ordena al instituto querellado la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificados en el encabezado del presente recurso, contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2006.
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 5049
JNM/ npl



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5049

Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En el lapso establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no consta en actas que la parte recurrida hubiese comparecido por sí, o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la querella. Por auto de fecha 19 de junio de 2001 se fijó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes al mismo.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada judicial del organismo accionado consignó copias certificadas del expediente administrativo del recurrente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 se dijo “vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso, aperturándose por auto expreso fechado 5 de mayo de 2005 el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual, procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios para la Policía del Estado Miranda, desde el día 16 de febrero de 1993, hasta el 15 de mayo de 1996, oportunidad esta última en la cual fue transferido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que mediante Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, la Comisaria General, ciudadana María Teresa Seijas, actuando con el carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó a su representado la decisión de ese organismo de destituirlo del cargo que desempeñaba de Agente.

Alega la apoderada actora que le fueron violentados a sus representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Afirma que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el supuesto de hecho del acto y el procedimiento administrativo efectuado por el organismo querellado no pudo haberse cumplido en todas sus fases, ya que no se comprobaron debidamente las presuntas faltas cometidas por su representado, al no cumplirse los extremos legales en la averiguación llevada a cabo a tales efectos.

Por los motivos expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y se le ordene al ente querellado la reincorporación de su representado al cargo de Agente, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

No consta en actas que en el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Solicita la apoderada actora se declare la nulidad del acto destitutorio contenido en el oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando al efecto que en el procedimiento llevado a cabo por ese organismo, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En tal sentido, se observa:

Si bien es cierto, que el organismo querellado es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional, deben así mismo contar con los procedimientos adecuados para el cumplimiento de tales fines.

En el presente caso denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de este último la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al estudiar su contenido y alcance ha venido precisando que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. La enumeración anterior se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Por ello, la actividad de la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, al principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, debe constatarse al realizar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En el caso concreto, del examen de las actas del expediente administrativo del recurrente (folios 29 al 76), se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 06 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de los hechos en los cuales se encontraba incurso el querellante, que originaron la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con el acto destitutorio.

2. En fecha 07 de agosto de 2000, fue recibido en la División de Asuntos Internos expediente del funcionario hoy destituido, ordenándose en esta misma fecha la realización de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

3.- En fecha 07 de agosto de 2000, informe presentado por el recurrente ante el Jefe de la Región Policial N° 1, de Los Teques, relacionados con la novedad suscitada el día 06-08-00, y acta mediante la cual el actor deja constancia de haber tenido acceso al expediente administrativo instruido en su contra.

4. Consta asimismo las declaraciones efectuadas ante la División de Asuntos Internos por el actor y la ciudadana Yhajaira González, presunta agraviada, de los ciudadanos William Antonio Gudiño Torres, Wladimir Ernesto Tovar Moreno y José Manuel Méndez Vargas, en su carácter de testigos.

5. Resumen del expediente administrativo N° 00-212 en el cual la Comisaria General Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Inspectora General de los Servicios, emite opinión al respecto, y recomienda la destitución del actor como medida disciplinaria.

6. En fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, parte actora en el presente juicio, fue notificado del acto de destitución, suscrito por la Directora de Personal.

7. Oficio N° 032 de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de septiembre de 2000 por el querellante, el cual fue declarado Sin Lugar

De la sucesión de actos anteriormente descritos, a criterio de este Juzgador, se evidencia que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, no pudo éste ejercer su derecho a la defensa, pues no consta la apertura o realización de un acto específico de formulación de cargos, de contestación a estos últimos, de promoción y evacuación de pruebas, que le permitiesen al recurrente exponer sus alegatos de defensa y de promover en caso de considerarlo necesario los elementos probatorios pertinentes, pues consta en el Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, que una vez emitido el acto sancionatorio, en el presente caso el Oficio impugnado, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67).

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado “De las Sanciones y Sus Procedimientos”, del Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, evidenciada como ha sido en el caso bajo estudio la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, dada su manifiesta inconstitucionalidad, y se ordena al instituto querellado la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificados en el encabezado del presente recurso, contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2006.
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 5049
JNM/ npl

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5049

Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En el lapso establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no consta en actas que la parte recurrida hubiese comparecido por sí, o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la querella. Por auto de fecha 19 de junio de 2001 se fijó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes al mismo.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada judicial del organismo accionado consignó copias certificadas del expediente administrativo del recurrente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 se dijo “vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso, aperturándose por auto expreso fechado 5 de mayo de 2005 el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual, procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios para la Policía del Estado Miranda, desde el día 16 de febrero de 1993, hasta el 15 de mayo de 1996, oportunidad esta última en la cual fue transferido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que mediante Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, la Comisaria General, ciudadana María Teresa Seijas, actuando con el carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó a su representado la decisión de ese organismo de destituirlo del cargo que desempeñaba de Agente.

Alega la apoderada actora que le fueron violentados a sus representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Afirma que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el supuesto de hecho del acto y el procedimiento administrativo efectuado por el organismo querellado no pudo haberse cumplido en todas sus fases, ya que no se comprobaron debidamente las presuntas faltas cometidas por su representado, al no cumplirse los extremos legales en la averiguación llevada a cabo a tales efectos.

Por los motivos expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y se le ordene al ente querellado la reincorporación de su representado al cargo de Agente, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

No consta en actas que en el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Solicita la apoderada actora se declare la nulidad del acto destitutorio contenido en el oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando al efecto que en el procedimiento llevado a cabo por ese organismo, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En tal sentido, se observa:

Si bien es cierto, que el organismo querellado es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional, deben así mismo contar con los procedimientos adecuados para el cumplimiento de tales fines.

En el presente caso denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de este último la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al estudiar su contenido y alcance ha venido precisando que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. La enumeración anterior se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Por ello, la actividad de la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, al principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, debe constatarse al realizar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En el caso concreto, del examen de las actas del expediente administrativo del recurrente (folios 29 al 76), se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 06 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de los hechos en los cuales se encontraba incurso el querellante, que originaron la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con el acto destitutorio.

2. En fecha 07 de agosto de 2000, fue recibido en la División de Asuntos Internos expediente del funcionario hoy destituido, ordenándose en esta misma fecha la realización de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

3.- En fecha 07 de agosto de 2000, informe presentado por el recurrente ante el Jefe de la Región Policial N° 1, de Los Teques, relacionados con la novedad suscitada el día 06-08-00, y acta mediante la cual el actor deja constancia de haber tenido acceso al expediente administrativo instruido en su contra.

4. Consta asimismo las declaraciones efectuadas ante la División de Asuntos Internos por el actor y la ciudadana Yhajaira González, presunta agraviada, de los ciudadanos William Antonio Gudiño Torres, Wladimir Ernesto Tovar Moreno y José Manuel Méndez Vargas, en su carácter de testigos.

5. Resumen del expediente administrativo N° 00-212 en el cual la Comisaria General Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Inspectora General de los Servicios, emite opinión al respecto, y recomienda la destitución del actor como medida disciplinaria.

6. En fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, parte actora en el presente juicio, fue notificado del acto de destitución, suscrito por la Directora de Personal.

7. Oficio N° 032 de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de septiembre de 2000 por el querellante, el cual fue declarado Sin Lugar

De la sucesión de actos anteriormente descritos, a criterio de este Juzgador, se evidencia que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, no pudo éste ejercer su derecho a la defensa, pues no consta la apertura o realización de un acto específico de formulación de cargos, de contestación a estos últimos, de promoción y evacuación de pruebas, que le permitiesen al recurrente exponer sus alegatos de defensa y de promover en caso de considerarlo necesario los elementos probatorios pertinentes, pues consta en el Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, que una vez emitido el acto sancionatorio, en el presente caso el Oficio impugnado, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67).

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado “De las Sanciones y Sus Procedimientos”, del Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, evidenciada como ha sido en el caso bajo estudio la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, dada su manifiesta inconstitucionalidad, y se ordena al instituto querellado la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificados en el encabezado del presente recurso, contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2006.
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 5049
JNM/ npl

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5049

Mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2001, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En el lapso establecido en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no consta en actas que la parte recurrida hubiese comparecido por sí, o por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la querella. Por auto de fecha 19 de junio de 2001 se fijó el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes al mismo.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada judicial del organismo accionado consignó copias certificadas del expediente administrativo del recurrente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2001 se dijo “vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso, aperturándose por auto expreso fechado 5 de mayo de 2005 el lapso para dictar sentencia, motivo por el cual, procede este Juzgador a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios para la Policía del Estado Miranda, desde el día 16 de febrero de 1993, hasta el 15 de mayo de 1996, oportunidad esta última en la cual fue transferido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que mediante Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, la Comisaria General, ciudadana María Teresa Seijas, actuando con el carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificó a su representado la decisión de ese organismo de destituirlo del cargo que desempeñaba de Agente.

Alega la apoderada actora que le fueron violentados a sus representado los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica. Afirma que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el supuesto de hecho del acto y el procedimiento administrativo efectuado por el organismo querellado no pudo haberse cumplido en todas sus fases, ya que no se comprobaron debidamente las presuntas faltas cometidas por su representado, al no cumplirse los extremos legales en la averiguación llevada a cabo a tales efectos.

Por los motivos expuestos solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y se le ordene al ente querellado la reincorporación de su representado al cargo de Agente, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

No consta en actas que en el lapso a que se contrae el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el organismo accionado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Solicita la apoderada actora se declare la nulidad del acto destitutorio contenido en el oficio N° 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por la Comisaria General, María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegando al efecto que en el procedimiento llevado a cabo por ese organismo, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En tal sentido, se observa:

Si bien es cierto, que el organismo querellado es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional, deben así mismo contar con los procedimientos adecuados para el cumplimiento de tales fines.

En el presente caso denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En el caso de este último la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al estudiar su contenido y alcance ha venido precisando que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. La enumeración anterior se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Por ello, la actividad de la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, al principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, debe constatarse al realizar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En el caso concreto, del examen de las actas del expediente administrativo del recurrente (folios 29 al 76), se observa que corren insertas las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 06 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de los hechos en los cuales se encontraba incurso el querellante, que originaron la apertura del procedimiento disciplinario que concluyó con el acto destitutorio.

2. En fecha 07 de agosto de 2000, fue recibido en la División de Asuntos Internos expediente del funcionario hoy destituido, ordenándose en esta misma fecha la realización de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

3.- En fecha 07 de agosto de 2000, informe presentado por el recurrente ante el Jefe de la Región Policial N° 1, de Los Teques, relacionados con la novedad suscitada el día 06-08-00, y acta mediante la cual el actor deja constancia de haber tenido acceso al expediente administrativo instruido en su contra.

4. Consta asimismo las declaraciones efectuadas ante la División de Asuntos Internos por el actor y la ciudadana Yhajaira González, presunta agraviada, de los ciudadanos William Antonio Gudiño Torres, Wladimir Ernesto Tovar Moreno y José Manuel Méndez Vargas, en su carácter de testigos.

5. Resumen del expediente administrativo N° 00-212 en el cual la Comisaria General Carmen Elena Ramírez, en su carácter de Inspectora General de los Servicios, emite opinión al respecto, y recomienda la destitución del actor como medida disciplinaria.

6. En fecha 13 de septiembre de 2000, el ciudadano Ángel Rafael Hidalgo Hernández, parte actora en el presente juicio, fue notificado del acto de destitución, suscrito por la Directora de Personal.

7. Oficio N° 032 de fecha 04 de octubre de 2000, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de septiembre de 2000 por el querellante, el cual fue declarado Sin Lugar

De la sucesión de actos anteriormente descritos, a criterio de este Juzgador, se evidencia que en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, no pudo éste ejercer su derecho a la defensa, pues no consta la apertura o realización de un acto específico de formulación de cargos, de contestación a estos últimos, de promoción y evacuación de pruebas, que le permitiesen al recurrente exponer sus alegatos de defensa y de promover en caso de considerarlo necesario los elementos probatorios pertinentes, pues consta en el Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, que una vez emitido el acto sancionatorio, en el presente caso el Oficio impugnado, se apertura la fase de conocimiento para que el funcionario sancionado ejerza su derecho a la defensa (artículos 66 y 67).

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador a desaplicar para el caso en concreto, la normativa prevista en los artículos 55 al 67 del Capítulo IX, denominado “De las Sanciones y Sus Procedimientos”, del Reglamento de Personal de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, evidenciada como ha sido en el caso bajo estudio la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones en comento, por no establecer el procedimiento estatuido en el citado Reglamento los mecanismos necesarios para que el actor pudiese ejercer -de manera efectiva- su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000, dada su manifiesta inconstitucionalidad, y se ordena al instituto querellado la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL HIDALGO HERNÁNDEZ representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, identificados en el encabezado del presente recurso, contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 0170 de fecha 13 de septiembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se Anula.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones percibidas por el cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

EL SECRETARIO ACC.,


JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2006.
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 5049
JNM/ npl