REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7317

Mediante escrito consignado en fecha 16 enero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana RAIZA COROMOTO CHAPARRO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.414, asistida por la abogada MERCEDES VELÁSQUEZ VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.619, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP- 2415, de fecha 12 de julio de 2005, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.

Admitido el recurso y cumplidos los trámites de sustanciación del mismo, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia prescindiendo para ello de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue destituida del cargo que desempeñaba de Técnico de Equipos Médicos I, adscrito al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Administración querellada le conculcó el derecho constitucional al debido proceso, pues consta en actas que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra no se dictó auto de apertura, hecho que le impide conocer la fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción de la falta.

Que la Administración incurrió en un falso supuesto al dictar el acto administrativo recurrido, pues las inasistencias al trabajo que se le imputaron estaban justificadas.

Por último solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.841, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la actora.

Alega que no se violó el derecho de petición y oportuna respuesta de la querellante, toda vez que en el expediente disciplinario sustanciado en su contra, consta la solicitud de copia simple de las actas que constituyen el mismo, expedidas a la actora el 31 de enero de 2005.

Que al folio 23 del expediente disciplinario corre inserto el auto de apertura fechado 18 de enero de 2005, por medio del cual se ordenó la iniciación y práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas por la querellante.

Afirma que su representado cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para destituir a la querellante del cargo que desempeñaba, incluido lo relativo a la solicitud de apertura del mismo.

Que no consta en el expediente personal de la recurrente el cronograma de estudio, ni autorización, ni permiso para cursar estudios, aunado al hecho de que durante el curso del procedimiento incoado contra esta última, la mismo no consignó escrito de descargo, ni promovió elemento probatorio alguno a los fines de desvirtuar las faltas que le fueron imputadas.

Por último solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

Solicita la parte actora se declare nula la Resolución Nº DGRHAP-2415 de fecha 12 de julio de 2005, por medio de la cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la destituyó del cargo que desempeñaba de Técnico de Equipos Médicos I, en el Centro Ambulatorio “Germán Quintero”, por haberse fundamentado el mismo en un falso supuesto y habérsele conculcado durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la emisión del acto impugnado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Afirma que el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra carece de un auto de apertura, violando su derecho constitucional al debido proceso y que además le impide conocer la fecha de inicio para efectuar el cómputo del lapso de prescripción de la falta.

En tal sentido el Tribunal observa:

Corre inserto al folio 22 del expediente disciplinario sustanciado a la querellante, auto sin fecha por medio del cual se ordenó el inicio y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas imputadas a la recurrente. Al folio 24, consta el oficio sin número de fecha 18 de enero de 2005, por el cual la Directora General de Recursos Humanos del Instituto querellado, exhortó a la querellante a comparecer a ante ese Despacho para notificarla de la averiguación aperturada en su contra, notificación esta última que empezó a surtir efectos en esa misma fecha.

Si bien es cierto que la falta de indicación en el referido auto de apertura de su fecha de emisión, pudiese llegar a constituir un vicio en el procedimiento capaz de producir su nulidad, el mismo, a criterio de éste Juzgador quedó subsanado con la notificación de la querellante acerca del inicio del procedimiento, oportunidad esta ultima a partir de la cual, comenzó a surtir efectos el mencionado auto de apertura, derivándose de dicha actuación el resto de las consecuencias jurídicas que la ley prevé. Así se decide.

Con relación a la prescripción que la querellante indica es indeterminable en virtud de la inexistencia del auto de apertura del procedimiento disciplinario, lo que a su criterio le acarrea indefensión, este Tribunal haciendo el cómputo respectivo constata que desde el 10 de septiembre de 2004, oportunidad en que se produjo la primera falta imputada, hasta el 18 de enero de 2005, fecha en la cual fue notificada la actora del inicio de la averiguación administrativa, transcurrió un período de tiempo de 4 meses y 8 días, no llegando a configurarse la prescripción de la misma, para cuyo fin se requiere un lapso de 8 meses, como lo dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto que alega la actora afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, se observa:

Consta en actas que la destitución de la querellante se produjo con ocasión de un procedimiento disciplinario incoado en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso de tres días continuos, en el caso concreto, durante los días 10, 17 y 24 de septiembre; 15, 22 y 29 de octubre; y 1, 3 y 5 de noviembre de 2004.

En el escrito del recurso adujo la querellante que las faltas que se le imputan no se configuraron, pues inasistió a cumplir con sus labores por causas plenamente justificadas, con la autorización obtenida para cursar estudios especiales.

A pesar de lo expuesto se observa que la actora, a pesar de haber sido notificada acerca del inicio del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, no consignó su escrito de descargo, ni promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan. De igual manera se observa que esta última no acompaño al escrito del recurso ni produjo en el lapso probatorio aperturado en este proceso, el permiso o autorización debidamente otorgada por la autoridad competente para ausentarse de su lugar de trabajo para cursar estudios especiales, conforme lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de desvirtuar las faltas que le imputan.

De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudio el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora no se configuró, evidenciado como ha sido que esta última no pudo demostrar en el curso de este proceso ni en sede administrativa los hechos que justifican sus inasistencias al trabajo, motivo por el cual se desecha el alegato de existencia en el acto impugnado del vicio en comento. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriores y desechados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión nulificatoria, se impone en el presente caso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO CHAPARRO MONCADA, asistida por la abogada MERCEDES VELÁSQUEZ VERDE, plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-2415, de fecha 12 de julio de 2005, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.
EL SECRETARIO a.C.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 126-2006.
EL SECRETARIO Acc.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

Exp. 7317.
JNM/mirb.-