REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Expediente No. 6489

En fecha 23 de marzo de 2004, la abogada TERESA BORGES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES HAROTINSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 30-A Pro, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01382, de fecha 18 de junio de 1997, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 22 que en fecha 23 de marzo de 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley. Mediante diligencias fechadas 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, del Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de los ciudadanos Sonia Sánchez, Manuel Rolo, Moisés Hernández, Enrique Turris y de los representantes legales de las empresas Inversiones Harotinsa, C.A. y Rectificadora Unión, C.A.

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de admisión, se ordenó la apertura del lapso probatorio, promoviendo sólo la parte actora las pruebas que constan en autos.

Mediante diligencia fechada 25 de julio de 2006, la abogada Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.629, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del recurso interpuesto.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que la apoderada judicial, de la empresa recurrente, abogada Teresa Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.629, comparece y desiste del recurso, debidamente facultada para ello según consta en el instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de septiembre de 2003, anotado bajo el No.61, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia simple corre inserto a los folios 13, 14, 15 y 16 de la pieza principal del expediente, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Constatado como ha sido que en el caso sub examine se encuentran satisfechos los mencionados requisitos, a criterio de éste Juzgador procede la homologación del desistimiento formulado por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada TERESA BORGES, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES HAROTINSA, C.A., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01382, de fecha 18 de junio de 1997, suscrita por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 150-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 6489
JNM/kae.-