REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 4538
En fecha 18 de enero de 1999, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.580, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ OSULIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 940.419, de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 65 y 66 de la pieza principal del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-04-216, de fecha 16-12-98, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual reformó el Reparo Nº 05-00-05-0179, de fecha 22-06-98, formulado a su representado, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.945.006,00).
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 67 del expediente, que en fecha 28 de enero de 2001 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 12 de febrero de 1999 se admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva el recurso interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1999, la representante judicial de la parte accionada, abogada Maria Margarita Villegas Muñoz, se opuso a la pretensión del actor y solicito se declare sin lugar el recurso.
Por auto de fecha 09 de abril de 1999, se ordenó la apertura del lapso probatorio, promoviendo las partes las instrumentales que constan en el expediente. La apoderada judicial de la Contraloría General de la República se opuso a la admisión del Acta de fecha 05 de abril de 1999, promovida por el recurrente en fecha 16 de abril de 1999.
El 10 de mayo de 1999 se ordenó por auto expreso resolver la oposición, a la admisión de la citada Acta, como punto previo en la sentencia de fondo y a todo evento, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 03 de mayo de 1999 se recibió en este Juzgado el expediente administrativo del accionante.
Por auto de fecha 15 de junio de 1999, se fijó el acto de informes, celebrándose este último en fecha 7 de julio de 1999, con la presencia de la apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
El día 8 de julio de 1999, entre la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004 se abocó al conocimiento del recurso el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.
Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de abocamiento, en fecha 18 de octubre de 2004 se reanudo el curso de la causa y comenzó a discurrir un nuevo lapso para dictar sentencia.
Procede por tanto este Juzgado Superior a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado desempeño el cargo de Director Sectorial de Administración del Ministerio de Sanidad, durante el lapso comprendido entre el 08 de julio de 1993 y el 31 de agosto de 1993. Que previo al análisis de la Cuenta de Gastos de la Dirección de Administración del Ministerio de Sanidad, correspondiente al ejercicio fiscal 1993 y complementario de 1992, auditada por la Contraloría General de la República a partir del 09-07-96, se le formuló un reparo a su representado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.16.530.306,oo), por falta de comprobantes que justifiquen los pagos efectuados durante el indicado período.
Que en respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra el mencionado Reparo, se reformó el monto de este último, quedando establecido en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.945.006,oo).
Afirma que la Contraloría General de la República desestimó las copias certificadas promovidas en sede administrativa, expedidas por la Dirección Sectorial de Administración de Sanidad, que justifican los egresos en ella indicados, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.460.000,00), correspondientes al beneficio estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre el SUNEP-SAS, destinados al pago de becas a los empleados del Ministerio de Salud, por no existir elementos que vinculen las copias certificadas de la nómina del personal con el pago efectuado.
Alega que el cheque emitido por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.979.519,oo), fue pagado en el primer trimestre de 1994, que por tal motivo debió incluirse en el ejercicio fiscal del año 1994, una vez auditado y conformado por la Contraloría General.
Por último solicita se declare la nulidad por ilegalidad del Reparo Nº 05-00-05-179, de fecha 22-06-98, dictado por la Contraloría General de la República, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.16.530.306,oo), reformado por el órgano Contralor, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-216 de fecha 10 de diciembre de 1998, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.945.006,00).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1999, la abogada MARIA MARGARITA VILLEGAS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.618, obrando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el actor. Afirma que el libelo esta incompleto, que en éste no se exponen las razones de derecho en las que se sustenta la pretensión deducida, incumpliendo el actor los requisitos exigidos en los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables supletoriamente en la resolución del presente asunto, hecho que afirma le conculca a su representada el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso y firme la Resolución recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de inmotivación del libelo, formulado por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, para lo cual se observa:
Afirma la representante judicial de la Contraloría General de la República que el libelo no contiene los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la pretensión nulificatoria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones normativas de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio.
De la lectura del libelo se desprende que el objeto de la acción propuesta es obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 04-00-03-04-216, de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada por la Contraloría General de la República, por no haber valorado el órgano contralor en el iter procedimental administrativo los medios probatorios promovidos por el accionante, en descargo de los hechos que le fueron imputados.
De lo anterior se evidencia, aun cuando no lo señalé el recurrente en forma expresa en el libelo, que éste denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución, dada la supuesta actuación irregular del ente emisor del acto recurrido en la sustanciación del procedimiento incoado en su contra.
De la forma expuesta, a criterio de éste Juzgador se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la precitadas disposiciones legales, comprobado como ha sido en el caso sub examine que pese a la exigua redacción del libelo, se infiere de su contenido los motivos de impugnación del acto que se recurre, motivo por el cual, en aras de garantizarle al actor el derecho a una tutela judicial efectiva y en aplicación para el caso concreto del principio pro actione, se desestima lo alegado por la representante judicial de la Contraloría General de la República en el sentido antes expuesto. Así se decide.
Se opone la parte recurrida a la admisión del Acta de fecha 05 de abril de 1999, suscrita por los ciudadanos VITA COLAPINTO y ÁNGEL CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.062.328 y 3.717469, respectivamente, en su condición la primera de Coordinadora de Finanzas de Salud, y el segundo, de Administrador de la Sub-Región de Salud del Distrito Federal durante el Ejercicio Fiscal 92-93, promovida por el recurrente, mediante la cual los funcionarios que la suscriben, hacen constar que el Cheque Nº 58948, de fecha 30 de diciembre de 1993, emitido por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.460.000,00), por la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para cancelar becas de los hijos de los empleados de las dependencias adscritas a la Dirección General del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Nº 46 de la prenombrada Convención Colectiva, fue depositado en las Cuentas Corrientes de cada Dependencia, haciendo entrega de los originales al Director General Sectorial de Administración, para que certificara las copias de las nóminas emanadas de esa Dirección, demostrando de esta forma la vinculación existente entre el Cheque No.58948 y las citadas nóminas de pago.
Señala la accionada que el Acta en comento es un documento privado, que no posee el sello ni el membrete de la referida institución, circunstancias que le impiden conocer la procedencia del mismo. Que la misma, dada sus características, constituye un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio. Afirma que el accionante no promovió las testimoniales de dichos ciudadanos a los fines de ratificar su contenido y darle validez. Que dicho instrumento fue adulterado después de haber sido consignado en el expediente, en apoyo de lo cual, consigna copia simple del mismo, en la cual consta que carece del sello respectivo, ahora presente en el prospecto que corre inserto en actas del expediente (folio 90).
Del contenido del citado instrumento se evidencia que éste contiene una declaración representativa de un hecho no presente, acaecido con anterioridad, que por haber sido expedido por funcionarios de la administración pública constituye un documento administrativo. Que en atención a sus características no puede confundirse dicha Acta con un documento público o auténtico del derecho civil, ya que esta última tiene por finalidad la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública de que dispone el funcionario en el campo civil.
Ahora bien, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.025 de fecha 20 de diciembre de 1995, prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento contenido en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones, razón por la cual, siendo el Acta bajo análisis una declaración de los mencionados funcionarios acerca de un hecho acaecido durante el período que ejercieron funciones públicas y del cual dejan constancia en el Acta respectiva, se subsume -en el caso que aquí se ventila- la mencionada Acta dentro de los supuestos establecidos en la normativa en comento, motivo por el cual se desecha esta última del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Decidido los anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual, observa:
Alega la parte actora que fueron desestimadas las pruebas por él promovidas en el procedimiento administrativo incoado en su contra, específicamente, las copias certificadas de las nóminas de pago de la Dirección Regional de Salud del Distrito Federal, por considerar el órgano contralor que no existe ningún elemento que la vincule a éstas últimas, así como el acta de fecha 05 de abril de 1999, instrumento que, como fue establecido en el párrafo precedente carece de valor probatorio.
Ahora bien, no consta en actas ningún elemento que vincule las citadas nóminas de personal con el cheque expedido por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.460.000,oo), objeto del reparo formulado y que sirvió de sustento al acto recurrido, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, carecen de valor probatorio para justificar el pago de la expresada suma. Así se decide.
En lo que respecta al documento de fecha 22 de octubre de 1998, que corre inserto a los folios 182 y siguientes del expediente administrativo, mediante el cual, el funcionario adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), Jefe del Departamento de Contabilidad (Coordinación), ciudadano Saúl González, titular de la cédula de Identidad Nº 3.770.441, declara haber retirado el Cheque Nº 58864, por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 979.519,00) y la copia simple del acta emanada de la Contraloría de fecha 9 de junio de 1998, donde se recomienda el finiquito del período 01-01-94 al 31-12-94, no se evidencia de su contenido que el pago que allí se menciona haya sido percibido por sus beneficiarios, resultando por ello aplicable a los fines de su valoración, lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por evidenciarse de su contenido que el funcionario que lo suscribe, se limitó a dejar constancia ante un Notario Público de un hecho del cual tuvo conocimiento en razón de las funciones que ejercía, motivo por el cual, se desestima dicho instrumento como mecanismo probatorio capaz de acreditar los hechos a que el mismo se contrae. Así se decide.
En cuanto a la copia simple del Acta de fecha 9 de junio de 1998, emanada de la Contraloría General de la República, se evidencia de su contenido que la misma hace alusión al período fiscal del año 1994, y no al período auditado que corresponde a la gestión del actor, que da origen a la emisión del reparo formulado en su contra, es decir, el año 1993, motivo por el cual, no constituye dicho instrumento una prueba idónea para justificar el gasto a que se refiere el Cheque Nº 58864. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, demostrado como ha sido en el caso bajo estudio que el actor no produjo los comprobantes que justifiquen el cumplimiento de sus deberes formales de administración, manejo y custodia de los recursos del Estado, se declara sin lugar el recurso y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No.04-00-03-04-216 de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada por la Contraloría General de la República, contentiva del reparo formulado al actor, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs.6.945.006,00), como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ OSULIA, por intermedio de su apoderado judicial abogado MANUEL ASSAD BRITO, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-216, de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada por la Contraloría General de la República, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m. ), quedó registrada bajo el Nº 131-2006.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 4538
JNM/npl.-
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