REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 05140


Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 02 de de febrero de 2006, los abogados en ejercicio NILIA VELASQUEZ y RONAL GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 3.975.379, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 10 de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 13 de marzo del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, porque no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se señala:

El procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivas de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan, dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

La presente querella tiene como objeto que el Ministerio de Educación y Deportes le cancele a la actora la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos diecinueve mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 48.219.607,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencias que especificó de la siguiente manera: en cuanto a la indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones; aduce que los intereses de las prestaciones sociales docentes por concepto de intereses de fideicomiso pagados por el Ministerio es Bs. 4.529.186,18, y que lo correcto era Bs. 6.615.939,02, diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de calcular el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que alega que se desconoce la formula utilizada por el Ministerio para el cálculo de dichos intereses, y que al mismo tiempo inciden en los cálculos de los intereses adicionales; igualmente la actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, así como también la indexación de la cantidad del monto reclamado en la querella.

Respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1971, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana Yolanda Salas tenia un tiempo se servicio de 8 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 19.280,80, tal y como se puede apreciar al folio 13 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Aducen los apoderados de la actora que los intereses de las prestaciones sociales por concepto de intereses de fideicomiso pagados por el Ministerio es de Bs. 4.529.186,18, y que lo correcto era Bs. 6.615.939,02, diferencia que a su decir se le atribuye a la forma de calcular el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que alega que se desconoce la formula utilizada por el Ministerio para el cálculo de dichos intereses, y que al mismo tiempo inciden en los cálculos de los intereses adicionales, además señaló en su escrito de promoción de pruebas que esos intereses debían ser aplicados a los años de servicio que tenía acumulado.

Al respecto se señala:

Resulta contradictorio que los representantes de la ciudadana Yolanda Salas, aleguen que se desconoce la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, cuando resulta evidente que de los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales que constan del folio 13 al 23 del expediente judicial, aparecen reflejados todos los datos y conceptos tomados en cuenta para realizar dicho cálculo, a saber, el sueldo mensual, el año correspondiente, el mes, días, la tasa de intereses la cual es del 10 % (la misma que aplicaron los apoderados de la actora al momento de realizar los cálculos reflejados en el escrito de promoción de pruebas), los años de servicios, las prestaciones acumuladas, el capital, intereses mensuales y los intereses acumulados, es decir, los mismos datos y conceptos utilizados para establecer las diferencias que reclaman, siendo lo único claro que solicitan, son los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales estiman deben ser calculados a partir del ingreso de la accionante al Ministerio de Educación, es decir, desde el 01 de octubre de 1971, para lo cual este Tribunal debe advertir lo siguiente:

Si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, tal como fue calculado por el organismo querellado, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Yolanda Salas (folios del 13 al 23 del expediente judicial). En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
Los representantes de la actora solicitaron el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto se observa:

Del folio 09 al 11 del expediente judicial consta Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a un grupo de funcionarios entre ellos a la ciudadana Yolanda Salas Infante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

Al folio 29 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Relación de Cargo y Tiempo de Servicio de la ciudadana Yolanda Salas Infante, de la cual se desprende que la funcionaria ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1971 y que egresó el 01 de octubre de 2003.

Al folio 24 del expediente judicial consta copia fotostática del recibo y cheque, recibido por la ciudadana Yolanda Salas Infante por concepto de pago de sus prestaciones sociales de fecha 02 de diciembre de 2005.


De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la accionante efectivamente fue jubilada el 01 de octubre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 02 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 54.609.050,98; y en tercer lugar, que no consta en el expediente, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación y Deportes hubiese cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En relación al alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, sobre la tasa de interés aplicable al caso de autos, señalando que debe ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima el Tribunal que la tasa aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “c”, a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, y tratándose de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe ser esta la norma aplicable y no la señalada por el representante del órgano, la cual esta referida a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama la accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó del Ministerio de Educación), calculados en base a la cantidad de Bs. 54.609.050,98, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 02 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por no realizar el pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

IV
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta los abogados en ejercicio NILIA VELASQEZ y RONAL GOLDING, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS INFANTE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la ciudadana Yolanda Salas Infante, los intereses moratorios producidos desde el desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 54.609.050,98, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 02 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA







ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05140
RV/vh.-