REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05160
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 17 de ese mismo mes y año, el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCINA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-5.128.268, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 21 de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 23 de diciembre del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de junio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a tales efectos tenemos:
Como primer punto la representante judicial del ente querellado alegó la incompetencia de este Tribunal, señalando que las Asociaciones que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral, por lo que a su decir la querellante debió acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente acción.
Al respecto debe este Tribunal señalar que se constata que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y la ciudadana Maria Lucina Da Silva, o si por el contrario sería aplicable a tales relaciones la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda, lo determinante para establecer la competencia.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, y reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005, en las cuales señaló “que tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta a todas luces indiscutible, que la competencia en el caso de autos la tiene atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide.
Como segundo punto previo la representante del ente querellado alegó la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido considerablemente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la querellante fue notificada el 31 de diciembre de 2003 de la decisión tomada, e interpuso el presente recurso, el 16 de febrero de 2006. Por su parte el apoderado judicial de la actora señaló, que la notificación no cumple con el requisito establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se le indicaron los lapsos para interponer los recursos correspondientes y ante cual órgano debía interponerlo, por lo que aduce que el acto no produce efectos por ser defectuosa la notificación.
En tal sentido observa el Tribunal, que la notificación para que pueda gozar de plena validez, ha de llenar ciertos requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales argumenta el querellante, carece la notificación objeto de impugnación en el presente caso, constata este juzgado que el acto administrativo recurrido no señala el tribunal ante el cual debe interponerse el recurso y el lapso para ejercerlo, lo cual puede ser constatado al revisar la notificación que cursa al folio 12 del expediente judicial; sin embargo, se evidencia que en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2005, que decide el recurso de apelación ejercido sobre la inadmisibilidad declarada en primera instancia de la querella interpuesta por la hoy querellante contra el acto aquí recurrido, se reabre el lapso de caducidad a los fines de ejercer los recursos judiciales correspondientes a partir de la notificación de la mencionada sentencia, notificación que se efectuó el 26 de enero de 2006, tal como consta al folio 41 del expediente judicial, y habiéndose interpuesto la presente querella el 16 de febrero de 2006 (folio 8 del expediente judicial), la misma resulta tempestiva de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del ente querellado debe ser desechado. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
El apoderado judicial de la actora denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sin hacer ninguna fundamentación o razonamiento al respecto, solo se limita a enunciar el vicio e invocar el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se señala:
La Asociación Civil INCE-Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), nombró para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE –Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se puede evidenciar del propio acto, por tanto quien tenía la competencia para dictar el acto era la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
Señala el apoderado de la actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaban directamente a depender de éste Instituto Autónomo, y que esto no se hizo violando de esta manera su estabilidad en el trabajo y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada.
Al respecto se observa:
Como se señaló anteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció en su Cláusula Nº 73, por mutuo consentimiento de las partes que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestaban servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperativa INCE, continuando la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector, y en fecha 03 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809 el Decreto Nº 2.674, que dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en donde se estableció en la Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; en la Disposición Transitoria Segunda , que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo en la Disposición Tercera, se estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y en su Disposición Cuarta, se estableció que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales” norma que definitivamente se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula de la Contratación Colectiva antes mencionada.
Como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció que en caso de supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, el personal tenía que ser transferido al INCE Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir al INCE Rector a la ciudadana Maria Lucina Da Silva a su dependencia y subordinación, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por la Contratación Colectiva, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. Por ello el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación de la accionante. Así se declara.
Respecto a la solicitud del pago de de Bs. 2.000.000 por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000 sin incidencia salarial, sin embargo la actora no demostró en las actas que cursan al expediente que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que éste Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA BECERRA, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO). En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación de la accionante al cargo de Bibliotecólogo, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto Autónomo INCE.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones de la ciudadana Maria Lucina Da Silva en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, con todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05160
RV/vha
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