REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05177
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, las abogadas ARMINDA ÁLVAREZ Y ZULAY MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.031 y 79.498, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JIMÉNEZ CASTILLO NEILSON JOET, titular de la cédula de identidad Nro. 12.417.885, interpuso querella funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En fecha nueve (09) de marzo del año 2006, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y en fecha catorce (14) del mismo mes y año, ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia y Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de julio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-131-05, de fecha primero (01) de diciembre del año 2005, a través del cual el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) procedió a la destitución del hoy querellante, y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, con sus respectivos intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello desde el momento de su ilegal retiro hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Igualmente, se pretende que de ser declarado nulo el acto administrativo impugnado, éste Órgano Jurisdiccional ordene el retiro de la sanción de destitución impuesta del expediente administrativo. Por último, y de manera subsidiaria, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo impugnado, solicita el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le puedan corresponder en virtud de la culminación de la relación de empleo público.
Una vez precisadas por éste Sentenciador las pretensiones de la parte accionante y visto que no fue alegada por la contraparte causal alguna de Inadmisibilidad, procede entonces al examen de los alegatos tendientes a la nulidad del acto administrativo impugnado y al efecto observa:
Señala la representación judicial del querellante que de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la autoridad administrativa competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es aquel de mayor jerarquía dentro de la unidad para la cual presta sus servicios el funcionario a investigar, quien debe informar a la Oficina de Recursos Humanos los hechos que pudieran acarrear su destitución. Así las cosas, señala que en el presente caso, se puede apreciar que quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario fue el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y no el ciudadano Director de Apoyo de Inteligencia 104 Santa Teresa, quien para el momento de los hechos por los cuales se le investigó al hoy querellante era su Supervisor Inmediato, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el mencionado dispositivo normativo, y lo cual conduce a la afectación del acto administrativo impugnado con el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la Administración accionada contravino tal alegato alegando que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), órgano que ostenta el poder jurídico para producir la destitución del querellante.
Con relación a lo expuesto anteriormente, debe este Sentenciador señalar que el artículo 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que corresponde a la máxima autoridad de la unidad a la cual se encuentra adscrito el funcionario a investigar solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación correspondiente. En ese sentido, debe indicarse que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) es un órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional como una Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que la máxima autoridad jerárquica de dicha Unidad es su Director General y no otra en virtud de la relación de subordinación a la cual puedan estar sometidos sus funcionarios producto de la naturaleza del servicio. Así pues, se observa que riela en el expediente principal copia fotostática del auto de apertura de la respectiva averiguación conforme a lo previsto en el mencionado dispositivo normativo, la cual fue dispuesto por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que como ya se dijo, se constituye en la máxima autoridad jerárquica de la Dirección para la cual prestaba sus servicios el hoy querellante, y en consecuencia, resulta ser la autoridad competente para solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria conforme a la norma citada. En virtud de lo expuesto se desecha el alegato comentado. Así se declara.
Igualmente, estima dicha representación la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo impugnado una vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano competente para sustanciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario era la Oficina de Recursos Humanos y no la Inspectoría General de los Servicios, tal como ocurrió en el caso de marras. Al respecto, considera este Sentenciador necesario destacar que en materia policial y de seguridad, existen órganos que se encargan de seguir los procedimientos de investigación disciplinaria a sus funcionarios, pues muchas de estas investigaciones ameritan el empleo de medios y estrategias policiales, los cuales serán determinados conforme a la estructura organizativa del servicio. Así las cosas, dentro de la estructura de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para conocer de las denuncias contra sus funcionarios e iniciar las respectivas averiguaciones es la Inspectoría General de los Servicios, órgano que como ha sido señalado, sustanció en su totalidad el procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy querellante.
Así mismo, cabe acotar que los actos de instrucción o sustanciación de los procedimientos no son decisiones sino actos de ordenación del procedimiento, es decir, de trámites o preparatorios para la decisión final, de allí que la incompetencia de un determinado órgano administrativo para realizar alguna actuación o trámite en el curso de un procedimiento administrativo cualquiera previa decisión definitiva, de ninguna manera afecta el elemento subjetivo del acto administrativo definitivo que deriva de dicho procedimiento, ya que para que ello se produzca es necesario que éste último sea dictado por una autoridad distinta a aquella a la cual fue atribuido el poder jurídico, en ese sentido, en aquellos casos en los cuales el procedimiento sea iniciado o sustanciado por una autoridad incompetente, eventualmente ello podría traducirse en una afectación en uno de los requisitos formales del acto administrativo como lo es el procedimiento, que sólo hacia anulable el acto en caso de causar indefensión, pero que de ninguna manera puede producir el vicio de incompetencia del acto administrativo definitivo. Así las cosas, en el presente caso no se causa indefensión ya que se ha dado la garantía de que el órgano llamado a decidir no es el mismo que sustanció, en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.
Vistas todas las consideraciones que preceden se desechan los alegatos que fundamenta el vicio de incompetencia aducido tendiente a producir la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En otro orden de ideas, indica la representación judicial del querellante que la Administración consideró que su representado incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo como causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de encontrarse en estado de ebriedad durante el desempeño de sus funciones y especialmente mientras ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria llevada en su contra. En ese sentido, denuncia que tal afirmación resulta falsa, al considerar que el órgano sustanciador no logró demostrar tal estado en el curso del procedimiento disciplinario. Así mismo, señala que la evaluación médica realizada al denunciante a los fines de determinar las presunta lesiones causadas por su representante, fue realizada por un médico que no está facultado para emitir un diagnostico de tipo legal que pueda ser valorado como prueba en el curso de un procedimiento administrativo, por cuanto éste no es un médico forense, ello además de no constar la fecha en que se realizó el examen ni que éste tenga relación con las presuntas lesiones producidas por el funcionario investigado. Así mismo, denuncia la referida representación que resulta falso que las pruebas por él promovidas fueran impertinentes, por lo que estima que éstas simplemente le fueron negadas por el órgano sustanciador, ello sin existir norma alguna que le otorgue el poder para inadmitirlas. Pues bien, reseñado todo lo anterior, concluye que lo narrado anteriormente ineludiblemente causa el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.
Por su parte la defensa de la parte accionada fundamentó su rechazo a los alegatos reseñados anteriormente indicando que quedó plenamente comprobado que el querellante produjo lesiones personales al denunciante, además de utilizar arbitrariamente su arma de reglamento en el curso de los hechos, traduciéndose ello en falta de probidad y en acto lesivo al buen nombre de la institución.
En primer lugar, debe indicar este Juzgado que examinado el acto administrativo impugnado pudo evidenciarse que la Administración fundamentó la falta de probidad en circunstancias mediante las cuales con su actuación el hoy querellante incumplió con las leyes e irrespetó las buenas costumbres que deben regir la actuación de los funcionarios al servicio de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así mismo, con relación a la conducta inmoral en el trabajo estimó la Administración que se configuró dicha causal de destitución al ser que el hoy querellante propinó una serie de golpes y amenazas con armas de fuego al denunciante, lo que resultó en un conjunto de lesiones tanto físicas como psicológicas en detrimento de éste.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la representación judicial del querellante incurrió en error al estimar que la falta de probidad y conducta inmoral se fundamentó en que presuntamente se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos por los cuales se le investigó, ya que como fue visto, ello no fue subsumido por la Administración como presupuesto de hecho de las normas contentivas de las causales de destitución mencionadas, razón por la cual en nada incide la veracidad, falsedad o ausencia de pruebas con respecto a la circunstancia comentada sobre la materialización o no de dicha causal a los fines de producir la decisión de destituir al hoy querellante. Así se declara.
En segundo lugar, con respecto a la eficacia probatoria del examen médico realizado al denunciante ante la omisión de su realización por un médico forense, es necesario señalar que para el caso del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación alguna con respecto a la conducencia de la prueba a los fines de la determinación o no de la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado. En ese sentido, debe considerarse al procedimiento disciplinario como una garantía para el buen funcionamiento y rectitud de la función pública que debe ir inexorablemente mas allá de ciertas rigurosidades para de esa manera no convertirse en un medio apto para permitir la impunidad de los funcionarios como consecuencia de la comisión de conductas que acarrean su responsabilidad disciplinaria en materia funcionarial. En ese sentido, debe concluirse que la actividad del órgano sustanciador durante el curso de dicho procedimiento debe estar dirigida a la determinación de la verdad material de los hechos, razón por la cual en virtud de lo expuesto necesariamente debe existir una matización de la normativa probatoria, en relación a aquellas que rigen la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando ello no implique una disminución efectiva del derecho a la defensa y al control de las pruebas aportadas por la Administración. Así pues, se desprende del folio número tres (03) del expediente disciplinario el informe médico resultante de la evaluación realizada al denunciante, el cual fue realizado en el Servicio Médico de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), éste en virtud de una denuncia relacionada por maltrato físico, en el que se evidencia la presencia de un conjuntos de lesiones inflingidas a aquél. Pues bien, una vez expuestas las consideraciones que preceden considera este Sentenciador que aún siendo exigible la realización de la evaluación médica por parte de un médico forense como medio conducente frente a procesos llevados a cabo ante los Órganos Jurisdiccionales, ello no se constituye así en el caso de los procedimientos administrativos, por cuanto lo que importa a los fines de éste es la verificación efectiva de las lesiones por parte de un profesional apto para la determinación de las mismas, ello en aras de preservar la verdad material de los hechos, y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se declara.
En tercer lugar, con respecto al último de los alegatos referidos al vicio de falso supuesto aducido, este Sentenciador debe señalar que la representación judicial del querellante omitió explanar las razones por las cuales estima que la inadmisión de las pruebas promovidas incidió en la congruencia entre las circunstancias fácticas y en los presupuestos de hecho de las normas contentivas de las causales de destitución imputadas al hoy querellante, razón por la cual debe desecharse tal alegato como generador del vicio de falso supuesto aducido. Así se declara.
En otro orden de ideas, denuncia la representación judicial del querellante que en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado e instruido por los órganos administrativo competentes y llevado a cabo sin seguir las pautas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se traduce en la presencia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señaló que de un simple examen del expediente administrativo puede evidenciarse que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario consta auto de apertura del mismo; lo cual fue debidamente notificado al hoy querellante, se procedió a formular cargos, se abrió el lapso para la consignación del escrito de descargos; el cual fue presentado y se permitió el ejercicio del control de la prueba, actuaciones éstas que demuestran que todas las fases y trámites del procedimiento administrativo disciplinario fueron cumplidas cabalmente de conformidad con la Ley, razón por la cual rechaza el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido aducido por su contraparte según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicar este Sentenciador que el vicio bajo examen se configura única y exclusivamente en aquellos casos en que frente a la exigencia de cumplimiento de un determinado procedimiento administrativo como presupuesto de un acto administrativo definitivo, existe una completa ausencia de procedimiento administrativo alguno cualquiera. Pues bien, en el presente caso, se evidencia del folio cuatro (04) del expediente administrativo acto mediante el cual se acordó dar inicio a la averiguación disciplinaria, del folio número ciento veinticuatro (124) notificación al querellante de la formulación de cargos; en el cual se le previno para que procediera a consignar su escrito de descargos y a la promoción de los medios probatorios que considere adecuados, del folio número ciento veintiocho (128) escrito de descargos, del folio número ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) declaración del hoy querellante y del folio número doscientos nueve (209) al doscientos dieciséis (216) el acto administrativo mediante el cual se ordenó la destitución de éste, todo ello de conformidad con el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual resulta suficiente para concluir que fueron cumplidos un conjunto de fases y trámites que no sólo configuran un procedimiento administrativo cualquiera sino aquel previsto en el artículo 89 de la mencionada Ley para el caso en que se pretenda determinar la responsabilidad funcionarial derivada de conductas que puedan producir la destitución. Igualmente, cabe destacar que aún cuando en el presente caso ha sido rechazado por éste Sentenciador el alegato relacionado con la inaptitud de los Órganos que iniciaron y sustanciador el procedimiento administrativo disciplinario, de producirse lo contrario, ello no puede ser entendido como fundamento del vicio aducido por cuanto aún no ostentado aquellos dicho poder, de cumplirse con el conjunto de fases y trámites suficientes para configurar un procedimiento administrativo, se satisface con tal requisito formal del acto administrativo. En virtud de lo expuesto, debe desecharse el aducido vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Por último, denuncia la representación judicial del querellante que en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho. Al respecto, debe este Sentenciador indicar que como ha sido desechado el alegato referente a la discrepancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo en el presente caso, este sentenciador desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.
Con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, al ser una pretensión pecuniaria, éste debe ser precisa y determinada con respecto a la cantidad correspondiente, tal como lo prevé el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto su planteamiento fue genérico e indeterminado, y en consecuencia, se niega la misma. Así se decide.
Una vez desechados todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, como en efecto han sido, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas ARMINDA ÁLVAREZ Y ZULAY MARÍN, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JIMÉNEZ CASTILLO NEILSON JOET, suficientemente identificada en autos, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05177
RV/jrp-
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