REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 03239
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de noviembre del 2001, recibido en este Juzgado el día 07 del mismo mes y año, el abogado ANTONIO DEL NOGAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ANTOJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el número 91, Tomo 159-A-Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°. 360 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda.
En fecha 14 de noviembre del 2001, este Juzgado Superior a los fines de la admisión del recurso solicitó a la Gobernación del Estado Miranda la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de abril del 2002, se admitió el recurso interpuesto y se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 14 de mayo del 2002, compareció el abogado ANTONIO DEL NOGAL, quien consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en prensa.
En fecha 05 de junio del 2002, compareció el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, quien consignó escrito mediante el cual se hizo parte en el juicio.
El día 12 de junio del 2002 se abrió la causa a pruebas, y en fecha 26 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, el día 19 de junio de 2002, y por el apoderado judicial del la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANTOJOS C.A., en fecha 25 de junio del año 2002.
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en los respectivos escritos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de enero del 2003 se fijó el lapso para dictar sentencia.
Cumplida la tramitación legal del expediente, y analizadas como han sido las actas que lo conforman, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente, “Distribuidora Antojos, C.A.”, que su representada desde hace más de trece años, mediante contrato administrativo viene prestando servicios en comidas preparadas, dietas sólidas y líquidas, así como en la alimentación de recién nacidos (teteros) en el comedor del Hospital “Joel Valencia Parpacen”, mejor conocido como Materno Infantil de Petare.
Expresa que dicho contrato de prestación de servicios fue otorgado entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la empresa “Distribuidora Antojos, C.A.”.
Añade que según la cláusula vigésima tercera del referido contrato, su vigencia sería desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, previa aprobación de la Contraloría General de la República, “pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes manifestada por escrito y previa aprobación del órgano contralor a menos que “LA COMPAÑÍA” con tres (03) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, manifieste su intención de no prorrogarlo”.
Expone que el mencionado contrato fue prorrogado varias veces por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1998, cuando en razón de la descentralización de la administración pública, el contrato fue transferido a la Gobernación del Estado Miranda.
Denuncia que en fecha 22 de agosto del 2000, su representada recibió el Oficio número 360, de fecha 15 de agosto del 2000, emanado del Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, mediante el cual le notificaron que la mencionada Dirección decidió rescindir el Contrato de Servicios de suministro de alimentos que prestaba en el Hospital Materno Infantil del Este.
Afirma que al recibir tal Oficio, dirigieron comunicación al Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, señalando que como el contrato estaba otorgado por el titular del Ministerio, debería ser rescindido por el propio Ministro o por otro funcionario delegado.
Manifiesta que al no obtener respuesta, de “tal aclaratoria”, en fecha 08 de septiembre del 2000, interpuso recurso de reconsideración ante el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, el cual no fue resuelto, por lo que interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, siendo éste la máxima autoridad del órgano que dictó el acto administrativo impugnado. Tal recurso fue respondido en fecha 06 de mayo de 2001.
Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado, esto es, el identificado con el número 360 de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Dr. MIGUEL ENRIQUE MEJIAS JAIME, Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, fundamentada en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explica que en el presente caso, el contrato que se trata de rescindir, ha sido suscrito por el Ministro del ramo, en representación de la República de Venezuela y luego es transferido a la Gobernación del Estado Miranda, por lo que a su juicio no puede un subalterno del Gobernador rescindir el contrato, a menos que sea delegado y así lo determine en el texto del acto administrativo que dicte.
También denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento que debe anteceder a todo acto administrativo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que tal actuación administrativa vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, expresa que no hubo formación del expediente administrativo, con todas las seguridades que para el ejercicio del derecho a la defensa debe garantizar cualquier autoridad administrativa, de manera especial cuando de la rescisión de los contratos se trata.
Igualmente señala que el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de inmotivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el texto del mismo no se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda a rescindir el referido contrato.
Denuncia también la existencia del vicio de falso supuesto al señalar que la administración fundamentó su decisión en datos erróneos, que no se corresponden con los elementos reales del contrato. Asimismo denuncia como defectuosa la notificación que del acto recurrido se le hiciera a su representada, por ello considera que la referida notificación no puede producir efecto alguno.
Por los planteamientos anteriormente señalados concluye señalando que el acto impugnado, es una decisión unilateral, no motivada, basada en fechas que no existen, con una fundamentación contractual jurídica errónea y sin causal de rescisión expresada, todo lo cual ha producido y produce daños cuantiosos a su representada, razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 360 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
En fecha 05 de junio del 2002 compareció el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.409, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, quien consignó escrito haciéndose parte en el presente juicio, lo cual realizó en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el recurso de nulidad interpuesto, al considerar que el mismo no se ajusta al ordenamiento jurídico establecido a tal efecto.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo el alegato referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, señalando que éste actuó conforme lo previsto en la cláusula vigésima tercera del referido contrato de servicios, que establece la posibilidad de dar por terminado el contrato sin pago de indemnización alguna, de manera unilateral, exigiendo como único requisito la notificación por escrito a la empresa.
Señaló que en el presente caso, el ente contratante, juzgó conveniente la resolución del contrato a los fines de preservar los intereses patrimoniales y jurídicos del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, en virtud que la empresa contratista se extralimitó en la relación contractual y que un contrato público no se puede mantener en forma indefinida.
Expresa que por cuanto existe un proceso de transferencia de competencia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la Gobernación del Estado Miranda, es precisamente, ésta Gobernación a través del órgano competente y de la autoridad competente la que le corresponde la rescisión del contrato y así se hizo de conformidad con la aplicación de la referida cláusula 23 del contrato, y en atención al cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Finalmente expone que, el Ejecutivo Regional del Estado Miranda tiene competencia administrativa, jurídica en todo lo referente a la administración del Sistema Regional de Salud, y por las razones expuestas solicita a este Juzgado se declare sin lugar el recurso interpuesto por la accionante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido, los alegatos de las partes y las pruebas que constan el expediente, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la anulación del acto administrativo mediante el cual se rescinde del contrato de servicios de suministros de alimentos que prestaba la empresa recurrente Distribuidora Antojos, C.A., en el Hospital “Joel Valencia Parpacen” (Materno Infantil del Este, ubicado en Petare).
A tal efecto, denuncia en primer lugar la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por considerar en primer lugar, que siendo el contrato otorgado por el titular del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), debería ser rescindido por el propio Ministro o por otro funcionario delegado; y en segundo lugar, porque al haber sido transferida la competencia a la Gobernación del Estado Miranda, consecuencialmente no puede un subalterno del Gobernador rescindir el mismo, a menos que actúe por delegación y así lo determine en el texto del acto administrativo que dicte. Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, explicó que por cuanto existe un proceso de transferencia de competencia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la Gobernación del Estado Miranda, es precisamente, ésta Gobernación a través del órgano competente y de la autoridad competente la que le corresponde la rescisión del contrato lo cual se hizo en atención al cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Para decidir debe el Tribunal señalar que ciertamente a los folios 42 al 51 del expediente, cursa copia de contrato de suministro de alimentos para el Hospital Materno Infantil del Este, celebrado entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la empresa “Distribuidora Antojos C.A.”, contrato que según se evidencia fue modificado y prorrogado en diversas oportunidades como se evidencia de las documentales insertas a los folios 75 al 80 del expediente, siendo que la última de las prórrogas que consta en autos, culminó el día 31 de marzo de 1999.
Igualmente se evidencia del instrumento que riela al folio 81, notificación emanada del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde le comunican al representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Antojos C.A., que debido al proceso de descentralización se “ha decidido transferir los Recursos Financieros a la Gobernación del Estado Miranda, para cubrir el suministro de alimentos ya preparados para la alimentación a pacientes y personal del Hospital Materno Infantil del Este, Petare, a partir del 01-04-99”.
En efecto, conforme a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, serían transferidos progresivamente las competencias concurrentes establecidas por la Constitución de 1961, que detentaba el Poder Nacional a los Estados; estableciéndose entre otras, la transferencia de los servicios de salud pública y nutrición, “observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional”.
Así se puede evidenciar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.819 del 18 de octubre de 1995, el Acuerdo del extinto Senado de la República de Venezuela mediante el cual se imparte la aprobación al Programa de Transferencia de los Servicios de Salud presentado por la Gobernación del Estado Miranda, “por estar ajustado a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”, contando además “con la aceptación del Ministerio de Relaciones Interiores y del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”.
Igualmente, el alcance de la transferencia se encuentra reflejado en la Cláusula 2 del Programa de Transferencia, cuya copia cursa a los folios 113 al 134 del expediente, cuya parte in fine expresa lo siguiente:
“Es entendido que los servicios que se transfieren y que asume el Estado Miranda constituye el Sistema Regional de Salud del Estado Miranda.
En consecuencia, al asumir los servicios antes indicados, la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Miranda tendrá el carácter de órgano regional descentralizado del Sistema Nacional de Salud de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud y sus Reglamentos, en todo lo que sea aplicable y compatible con el proceso de descentralización a que se refiere la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” (negritas agregadas)
Lo anterior implica que efectivamente, se transfirieron servicios de Salud administrados por el Poder Nacional, a la Gobernación del Estado Miranda, con lo cual, se transfirió la competencia que detentaba el titular del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la Dirección de Salud del Estado Miranda, transferencia que por demás se le notificó a la empresa demandante, que mantenía un contrato administrativo relacionado con un ente prestador de servicios de salud.
De allí, considera este Juzgado que si bien el contrato administrativo que fue objeto de rescisión había sido suscrito por el Ministro, en razón de la transferencia de competencias antes reseñada, ahora le correspondía a la Dirección de Salud del Estado Miranda, todo lo referente al mismo, entre lo cual se encuentra su extinción por la vía de rescisión unilateral del contrato por parte de la Administración, cláusula exorbitante que hasta de manera implícita normalmente se encuentra presente en los contratos administrativos, en razón del interés general representan, y que en el presente caso, está expresamente establecida en la cláusula vigésima tercera del contrato en referencia.
En tal sentido evidencia este Juzgado que el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda utilizó una potestad que le estaba atribuida, en virtud de la transferencia de competencias que le hiciere el Poder Nacional a la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual se debe desechar el vicio de incompetencia alegado y así se declara.
Igualmente denuncia la recurrente la prescindencia total y absoluta del procedimiento que debe anteceder a todo acto administrativo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que tal actuación administrativa vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Expresa que no hubo formación del expediente administrativo, con todas las seguridades que para el ejercicio del derecho a la defensa debe garantizar cualquier autoridad administrativa, de manera especial cuando de la rescisión de los contratos se trata. Señala que el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de inmotivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el texto del mismo no se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda a rescindir el referido contrato.
Por su parte, la Administración alega que actuó conforme lo previsto en la cláusula vigésima tercera del contrato de servicios, que establece la posibilidad de dar por terminado el contrato sin pago de indemnización alguna, de manera unilateral, exigiendo como único requisito la notificación por escrito a la empresa. Asimismo expresó que el ente contratante, juzgó conveniente la resolución del contrato a los fines de preservar los intereses patrimoniales y jurídicos del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, en virtud que la empresa contratista se extralimitó en la relación contractual y que un contrato público no se puede mantener en forma indefinida.
Al respecto observa el Tribunal de la lectura del acto impugnado, que este contiene su motivación al señalar que se fundamenta en la cláusula vigésima tercera del contrato de servicios, que establece la posibilidad de dar por terminado el contrato sin pago de indemnización alguna.
Respecto de este tipo de cláusulas, jurisprudencialmente se ha señalado que la Administración en virtud de su poder de imperio, tiene la facultad de terminar la relación contractual para defender y hacer prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual no implica que la decisión obedezca a una sanción por incumplimiento del contrato, en cuyo caso sí requeriría la tramitación del procedimiento respectivo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del afectado por la decisión.
En el presente caso, considera el Tribunal que no puede entenderse que realmente hubo alguna rescisión, ni mucho menos sanción alguna, habida cuenta que la rescisión implicaría necesariamente la vigencia del contrato, lo cual ya no existía por cuanto se evidencia de la última prórroga del contrato en referencia que riela al folio 80 del expediente, que su vigencia duraría hasta el 31 de marzo de 1999, lo que evidencia en el presente caso una situación de precariedad del contrato consentida por ambas partes. De allí que considere el Tribunal que los alegatos relativos a la inmotivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso deben ser desechados y así se declara.
Por las razones expuestas, considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido contra el mismo y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado ANTONIO DEL NOGAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ANTOJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el número 91, Tomo 159-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°. 360 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En ésta misma fecha siendo las __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 03239
RV/chvc
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