REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 04939

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 10 de ese mismo mes y año, los abogados en ejercicio ELENIS RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE y VICTOR LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.039, 93.549 Y 76.664, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.499.538, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 27 de septiembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 29 de septiembre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Agricultura y Tierras.

Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de agosto del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En la presente causa se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo que sostuvo el querellante, con el órgano querellado, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas, la corrección monetaria y se condene a la demandada en costas y costos del presente juicio.

Alegan los apoderados del actor, que en fecha 07 de abril de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto Agrario Nacional mediante Decreto Presidencial N° 2355 publicado en Gaceta Oficial N° 37.672 de fecha 15 de abril de 2003 y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar pagos por conceptos de prestaciones sociales y pasivos laborales y que al efectuar estos pagos incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de los trabajadores, en virtud de no tomar en cuenta partidas que formaran parte del salario integral como lo era un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidos en la Ley Programa de Alimento para los trabajadores; que igualmente no se incorporó la alícuota del bono vacacional para el cálculo de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que esta debe ser incluida ya que forma parte del salario integral, creando una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Sostienen que el Instituto alegó haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se corresponden con la realidad, razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por este concepto, por lo que solicita la diferencia a través de una experticia, y que la cláusula treinta y cinco (35), aparte único del contrato colectivo fue erróneamente interpretada lo que produjo una aplicación inexacta de la misma lo que conlleva a un recálculo de las indemnizaciones y prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto.

Por su parte, los representantes judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron, que se había aprobado mediante Actas, las cuales se realizaron en reuniones celebradas, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, los criterios para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo ésta la razón jurídicamente válida por la cual se practicaron los cálculos del querellante en esa forma y el monto efectivamente cancelado, por lo que aducen que dichos cálculos realizados y ya pagados, son correctos.

De lo alegado por las partes este Tribunal debe señalar, que en relación a que no se incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono de alimentos, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, el 14 de septiembre de 1998, establece:

“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de la siguiente forma: (...) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares (...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

Igualmente, el articulo 5 ejusdem contempla que tal beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de Trabajo estipulen lo contrario; siendo ello así, el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo mediante la provisión de tickets o cupones, pero no en dinero efectivo. No obstante, si bien en el presente caso el organismo otorgó al accionante dicho bono en efectivo, la finalidad que cumple es la misma que la del ticket o cupón de alimentación, esto es, mejorar el estado nutricional del trabajador. Por lo que el bono de alimentos, aun cuando haya sido pagado en efectivo no puede ser considerado como salario a los fines del cálculo de prestaciones sociales, toda vez, que este tipo de beneficios o subsidios son asignaciones no otorgados por la prestación del servicio sino por la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se niega la inclusión del bono de alimentación en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal, que revisadas las actas que cursan al expediente, se puede constatar que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó, conforme a la Ley del Trabajo de 1991 tal como se estableció en el Acuerdo celebrado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, el Ministerio de Finanzas con los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, derivando de ello, una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la indemnización de antigüedad según la Cláusula 35 del Contrato Colectivo, así como el pago de preaviso y otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, razón por la cual considera este Juzgado que en virtud, que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan a ese acuerdo, Por lo que se niega el pedimento del pago de la diferencia de prestaciones sociales, y así se declara.

Respecto a la cantidad de dinero que el Instituto depositó a los fines de aperturar el fideicomiso y que luego lo debitó porque dicha cantidad no se correspondía con la realidad, este Tribunal observa que tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación (…) Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”. Por lo tanto, en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido, más los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al articulo 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El accionante reclama el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido este Tribunal observa que el actor egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras el 12 de julio de 2004, y no fue sino hasta el 09 de mayo de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 73.780.772,33, tal y como consta a los folios 12 y 13 del expediente, lo cual se tomará en el presente caso como anticipo, toda vez que, como quedó señalado el monto del capital de las prestaciones sociales debe variar al incluir los intereses adeudados como consecuencia del error en que incurrió la administración. En este sentido se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 constitucional, sobre el monto total de las prestaciones que le correspondan al querellante por el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2004 hasta el 12 de mayo de 2005; fecha en que se hará la respectiva deducción por la cantidad setenta y tres millones setecientos ochenta mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73.780.772,33), y la cantidad restante seguirá generando intereses hasta la fecha que se realice el pago completo de las mismas, intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

En relación a la solicitud de los representantes del accionante, en el sentido de condenatorias en costas y costos, debe este Juzgado señalar que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se niega el pedimento en referencia, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados ELENIS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE y VICTOR LUCENA, apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO RIVEROS, antes identificados, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, con la subsanación del error en que incurrió la Administración en el mes de julio de 2001, es decir, la inclusión de la diferencia del capital efectivamente adeudado, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el mes de julio de 2001, hasta la fecha del egreso del accionante, intereses que deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante para el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2004, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la deuda. Tales intereses no son capitalizados y deberán ser calculados tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose la correspondiente deducción de la cantidad de setenta y tres millones setecientos ochenta mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73.780.772,33), recibida en fecha 09 de mayo de 2005, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA







ABG. JACKSON LOPEZ

SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. No. 04939
RV/vh.-