REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05137


Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero del mismo año, los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO LOAIZA SIRIT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.216, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha trece (13) de marzo del mismo año, ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que proceda a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que en la presente causa se reclama la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PRE-Nº 010, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual fue revocado el nombramiento del querellante al cargo de Especialista, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente señala: “la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”, por cuanto la Administración consideró que “el desempeño de sus actividades no fue satisfactorio en el cargo de Especialista, Código 0703, de la Dirección de Auditoría Interna adscrita a esta Institución…”.
A tal efecto, expone el querellante que en fecha 07 de marzo de 2005, ingresó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante contrato suscrito por el ciudadano Eliécer Otaiza, Presidente del mencionado Instituto. Posteriormente, el día 23 de junio del mismo año, fue designado en el cargo de Especialista mediante concurso de credenciales e inmediatamente fue ubicado en comisión de servicios en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, “por el lapso de un (01) año a partir del 16 de julio de 2005”. Asimismo, aduce que desde la fecha de su ingreso al INTI, desempeñó funciones en diversas áreas de dicho organismo, tales como en la Dirección de Seguridad Rural, ORT Falcón, Oficina de Enlace IAN-INTI y finalmente en la Dirección de Auditoría, Unidad Administrativa en la que se encontraba prestando sus servicios, para la fecha de la revocatoria de su nombramiento.
Asimismo, arguye que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exigen para la validez de un acto administrativo que estos se encuentren motivados, es decir, que contengan expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, pues la Administración se limitó a manifestar que su desempeño no fue satisfactorio, sin expresar los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a tal conclusión por parte del ente querellado, lo cual le ha generado indefensión, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica, que durante el período de prueba el funcionario está sometido a la evaluación de su actuación por parte del superior inmediato y en su caso nunca fue evaluado, por consiguiente no le fue notificado el resultado de su evaluación. Alude, que la evaluación en el desempeño está sometida a un proceso que de acuerdo al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprende un conjunto de normas y procedimientos de riguroso e ineludible cumplimiento, pues el mismo constituye el soporte fundamental para determinar la idoneidad del funcionario y aprobar su ingreso a la función pública.
En definitiva señala, que la revocatoria del nombramiento de un funcionario en período de prueba está precedida del procedimiento tendiente a determinar su desempeño y su resultado debe ser formalmente notificado lo que implica el cumplimiento y aplicación de los artículos 73, 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual ignoró completamente la Administración. Por tanto, solicita a este Juzgado declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 y numeral 4º del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, y con los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente denuncia la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponerlo al descrédito como profesional mediante una aseveración sobre su desempeño la cual es infundada, producto de una actuación afectada por el vicio de abuso de autoridad.
Por los alegatos anteriormente esgrimidos, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación PRE-Nº 210, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en consecuencia sea reincorporado al cargo de Especialista o, a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que los mismos hubieren tenido. Asimismo, solicita a este Juzgado declarar que el tiempo transcurrido durante el juicio sea computado para su antigüedad a todos los efectos, particularmente para la jubilación, vacaciones y prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes.
En primer lugar a objeto de esclarecer la causa y en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora, debe el Tribunal aclarar la diferencia existente entre las evaluaciones realizadas a los funcionarios en el desempeño del cargo, y la evaluación que se realiza al aspirante a la función pública en período de prueba. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es el supervisor inmediato del funcionario quien debe evaluar la actuación del funcionario en período de prueba, siendo potestad de la máxima autoridad del organismo, retirarlo sin ninguna formalidad, pues no se trata de un procedimiento de destitución o remoción de un funcionario, sino del período de prueba del aspirante a la función pública que en el caso de no superarlo, da lugar a la revocación del nombramiento conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública. La evaluación en el desempeño, es en cambio, un mecanismo de supervisión y control del servicio que presta el funcionario, que se realiza con miras a mejorar su capacitación y desarrollo en la función desempeñada y se encuentra estipulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, observa el Tribunal que el querellante ingresó al cargo de Especialista adscrito a la Dirección de Auditoría Interna, según se evidencia de comunicación Nº PRE-RH-657, de fecha 23 de junio de 2005, que cursa al folio doce (12) del expediente, una vez vencido el contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, cuya vigencia duraría hasta el día 03 de junio de 2005, tal como consta en el contrato que cursa a los folios diez (10) y once (11) del referido expediente.
Ahora bien, observa el Tribunal que si el querellante ingresó al cargo de especialista el día 23 de junio del año 2005, el período de prueba en tal cargo no podía tener una duración mayor a tres (03) meses, por lo que no podía exceder al 23 de septiembre de 2005. En este sentido, se evidencia que al ser el acto administrativo impugnado dictado en fecha 28 de septiembre de 2005 y notificado en fecha 29 de septiembre del mismo año, contraría lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el desempeño de la persona nombrada en período de prueba será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (03) meses. Así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora debe el Tribunal señalar que éste obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, las razones manifestadas para que sean del conocimiento de su destinatario del fin que se busca a través del mismo. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración con el objeto de darle vida al acto administrativo.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso de marras establece el accionante que la inmotivación devendría como consecuencia que la Administración se limitó a revocar su nombramiento, expresando sólo que el desempeño de sus actividades no fue satisfactorio, omitiendo expresar las razones de hecho que configura la insatisfacción de tal desempeño, o las circunstancias de donde el ente querellado las sustrajo para determinar tal conclusión. Observa el Tribunal que de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, el cual riela al folio nueve (09) del expediente, se desprende que éste se fundamenta en el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en virtud de que el desempeño de sus funciones no fue satisfactorio en el cargo de Especialista, Código 0703, de la Dirección de Auditoría Interna a esta Institución…”. En tal sentido, se evidencia que el texto del acto impugnado sólo indica que el desempeño del querellante no fue satisfactorio, sin expresar las razones por las cuales se llegó a tal conclusión.
Al respecto se debe señalar que, aunque la motivación del acto administrativo puede ser sucinta y limitada ésta debe ser suficiente para que pueda el accionante conocer los motivos de tal decisión, y pueda con ello tener las herramientas para realizar una eventual impugnación en beneficio del derecho a la defensa.
En el presente caso, no pudo saber el actor, ni tampoco este Órgano Jurisdiccional, las razones que tuvo la Administración para declarar la revocatoria del nombramiento, toda vez que en el acto administrativo impugnado, no se expresan dichas razones, no se señalan cuáles fueron los motivos por los cuales se consideró que el desempeño de las funciones del querellante no fueron satisfactorias para seguir en el cargo de Especialista, mas aún cuando no consta en el expediente prueba alguna de la cual se pueda verificar que la Administración haya realizado la evaluación a que tiene derecho de conformidad con los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia ésta que le genera indefensión, por cuanto impugnar un acto sin conocer sus fundamentos significa una dificultad al ejercicio de cualquier recurso.
Aunado a lo anterior debe este Juzgado señalar que la Administración en la comunicación que dirige al Tribunal y que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente, reconoce que “no reposa en el expediente del ciudadano antes nombrado (el querellante) evaluación de desempeño alguno” con lo cual se evidencia que no se evaluó el desempeño del hoy querellante durante el período de prueba, lo que revela que la Administración no puede concluir, ni comprobar que el mismo sería “insatisfactorio”.
Igualmente debe el Tribunal señalar que en la referida comunicación la Administración señala que no consta que el hoy querellante haya ingresado por concurso lo cual escapa al análisis realizado por este Tribunal, toda vez que el Juez está limitado en la presente causa a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Por todo lo anterior debe el Tribunal concluir que se desconocen los presupuestos de hecho que pudieran haber dado lugar al acto impugnado, por cuanto nunca se realizó la evaluación del querellante durante el período de prueba que pudiera dar lugar a la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-RH-657, de fecha 23 de junio de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó al actor el nombramiento al cargo de Especialista, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Vista la nulidad declarada en el presente fallo, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos, y consecuencialmente debe ordenar la restitución del querellante en el cargo de Especialista, Código 0703, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado. Así mismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación, y así decide.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente querella.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, apoderados judiciales del ciudadano OMAR ANTONIO LOAIZA SIRIT, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación PRE-Nº 210, de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la reincorporación del ciudadano OMAR ANTONIO LOAIZA SIRIT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.216, al cargo de Especialista, Código 0703, adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado. Así mismo, el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales vacaciones y jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 05137
RV/nfg