REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05388
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día veintisiete (27) del mismo mes y año, la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.312, debidamente asistida por la abogada MARISELA DUM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.376, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los expedientes administrativos Nº DAI-DPDR-001-2005 y Nº DAI-DPDR-001-2006, específicamente el auto de proceder de fecha 03 de mayo de 2005, el cual dio inicio al expediente administrativo Nº DAI-DPDR-001-2005, oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, oficio Nº DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006, todos ellos dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la recurrente, que el Procedimiento Administrativo seguido en el Expediente Administrativo Nº DAI-DPDR-001-2005 instruido en la Fiscalía General de la República, viola el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue notificada oportunamente de la existencia de dicho procedimiento, sin informarle con claridad y precisión las normas jurídicas supuestamente infringidas por ella, al imputarle hechos acaecidos antes de su ingreso al Ministerio Público en el cargo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración de dicho ente, violando además el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denuncia la violación de los artículos 21, 26, 27, 60, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 77 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículos 31, 36 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, aduce que la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, quien sustanció dicho Procedimiento Administrativo, está obligada a inhibirse de actuar en el mencionado procedimiento de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar comprendida dentro de los funcionarios del Ministerio Público que deben ser incluidos en la investigación administrativa de los hechos calificados por ella de irregulares, por tanto tiene interés en el asunto.
Señala la recurrente, que en fecha 03 de mayo de 2005, la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, dictó un “Auto de Proceder Potestad Investigativa”. Igualmente, indica que el día 04 de abril de 2006, mediante notificación contenida en el Oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, de fecha 03 de abril de 2006, la Dirección de Auditoría del Ministerio Público le informó que estaba sustanciando el expediente administrativo Nº DAI-DEPDR-001-2005, contentivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra. Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2006, mediante Oficio Nº DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006, dicha Dirección, le realiza una nueva notificación imputándole una presunta irregularidad que ya estaba contenida en la anterior notificación.
En tal sentido la hoy recurrente arguye, que el Procedimiento Administrativo contenido en el Expediente Administrativo Nº DAI-DPDR-OO1-2005, sustanciado por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, pretende transformarlo en Expediente Administrativo Nº DAI-DPDR-001-2006, es inconstitucional, ya que viola el derecho a la igualdad y el derecho a no sufrir trato discriminatorio de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público le imputó la ordenación de pagos por los bienes objeto de los procesos licitatorios números 04, 09, 11, 12, 13 y 14/2003, los cuales no fueron suministrados oportunamente al Ministerio Público, así como la falta de solicitud de la ejecución de las distintas finanzas y el cobro debido de la cláusula penal, que por mora en la entrega, establecían cada uno de los pliegos licitatorios correspondientes, sin ordenar abrir contra los funcionarios del Ministerio Público que participaron en la reunión de la comisión de licitaciones en la que se decidió recomendar presentar el correspondiente punto de cuenta Nº 1098, Agenda Nº 065, presentado ante el ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 18 de diciembre de 2003.
Expresa, que no es ni puede ser responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto para la fecha de inicio y término de dichos procesos licitatorios no había ingresado a prestar sus servicios al Ministerio Público en el cargo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración de ese Órgano, ya que fue designada en el mencionado cargo por el ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 01 de octubre de 2003, por tanto dicho procedimiento administrativo está viciado de falso supuesto.
Concluye solicitando sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con acción de amparo constitucional, y se ordene como medida cautelar de amparo constitucional, suspender los efectos de todos los efectos de las actuaciones y actos administrativos dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que decida el presente juicio. Asimismo, solicita le sea requerido los antecedentes administrativos del caso a la ciudadana Nancy García García Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso y a tal efecto observa:
Que en la presente causa se reclama la nulidad de los actos administrativos contenidos los expedientes administrativos Nº DAI-DPDR-001-2005 y Nº DAI-DPDR-001-2006, específicamente el auto de proceder de fecha 03 de mayo de 2005, el cual dio inicio al expediente administrativo Nº DAI-DPDR-001-2005, oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, oficio Nº DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006, emanados de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190, de fecha 27 de octubre de 2004, delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, señalando:
“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que dentro de las competencias atribuidas a este Tribunal no se encuentran causas como la presente.
Siendo ello así, pasa el Tribunal a señalar lo establecido en la ponencia conjunta Nº 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se delinea la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo declarando:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
12. De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”
Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, por tanto este Juzgado debe atender a lo establecido en el numeral 4º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. (…Omissis…)
2. (…Omissis…)
3. (…Omissis…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”
A este tenor, observa el Tribunal que el Ministerio Público es uno de los entes señalados por la mencionada norma en el numeral 1º de su artículo 9, por tanto debe valorar lo establecido en el artículo 108 eiusdem, mediante el cual se fija la competencia para conocer de decisiones emanadas de los Órganos de control fiscal:
“Artículo 108. (…Omissis…)
…En el caso de las decisiones dictados por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De las normas supra citadas se desprende que la competencia para conocer causas como la presente le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de noviembre de 2004.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.312, debidamente asistida por la abogada MARISELA DUM, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.376, contra los actos administrativos contenidos los expedientes administrativos Nº DAI-DPDR-001-2005 y Nº DAI-DPDR-001-2006, específicamente el auto de proceder de fecha 03 de mayo de 2005, el cual dio inicio al expediente administrativo Nº DAI-DPDR-001-2005, oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, oficio Nº DAI-DPDR-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 y el auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006, todos ellos dictados por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, a los fines del respectivo pronunciamiento.-
Publíquese, regístrese y líbrese oficio dando cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ______________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO.
En esta misma fecha siendo ______________ se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 06-1415, dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP Nº 05388
RV/nfg.-
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