REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente el 14 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 09 de abril de 2003, por la abogada PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y GRACIELA CORREA DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 2.105.429 y 2.963.648.-

Tal remisión se encuentra motivada en la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005.-

I
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte accionante fundamenta su demanda en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Arguye la apoderada judicial de los demandantes, que sus representados han venido poseyendo durante más de treinta y tres (33) años en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, el inmueble identificado como apartamento No. C-1, situado en la Urb. Pedro Camejo, Bloque 22, Piso 1, Municipio Libertador, Distrito Federal.

Que sus representados, junto con su familia habitan el inmueble en calidad de ocupantes mismo desde el año 1967, corriendo con los gastos de mantenimiento del mismo, y han insistido a través de los años que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), les adjudique la vivienda.

Señala que, por cuanto ha resultado imposible lograr que el (INAVI) emita la titularidad de la propiedad a nombre de sus representados, pese haber intentado todo tipo de trámite y gestión, demanda al referido Instituto la declarativa de prescripción adquisitiva, para que sea el Órgano Jurisdiccional quien otorgue la titularidad del inmueble a sus representados.

Alega el demandante la estrecha conexión que con la posesión comporta la prescripción adquisitiva, involucrando así un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo, derechos que le asisten a sus representados regulados en los artículos 771, 772, 796, 1952 ,1953 y 1960 del Código Civil, que desarrollan lo relativo a la institución de la prescripción adquisitiva.

Que en virtud de los hechos narrados y con base a los fundamentos de derechos invocados, siguiendo las normas adjetivas contempladas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva a favor de sus representados.

Por auto de fecha 02 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando en ese mismo auto la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República, por medio de oficio signado bajo el No. 014148, ratifica la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada la notificación prevista en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso previsto para contestar la demanda, en fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en vez de contestarla, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, la apoderada judicial de los demandantes, se opone a la cuestión previa alegada por la representación judicial del (INAVI), e insiste en la competencia atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Fundamenta su decisión siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, al respecto:

“... En consecuencia una vez analizado el fallo citado, en el cual se fijo la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos por la Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal podemos desglosar dos requisitos que determinan la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber: (i) que se trate de una acción en contra de la República, los Estados, Municipios y otros, incluyendo los Institutos Autónomos, como lo es el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual está adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat; y (ii) que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) lo cual equivale actualmente a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00).si bien es cierto que la parte actora no especificó cuantía en su libelo de demanda, atendiendo a una presunción hominis considera este Juzgador que el valor del bien por cuya prescripción adquisitiva se demanda es menor a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y que, por lo tanto, se ve forzado este Juzgador a declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de poder tramitar la prescripción adquisitiva demandada y siguiendo así el criterio fijado por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, al respecto observa:

Tal declinatoria tuvo lugar con ocasión a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2004, que determina el régimen de competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se encuentra la de conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, para determinar el conocimiento de la presente causa, resulta oportuno atender a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2005, en el caso LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, contra el MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO, en el cual se estableció lo siguiente:

“El dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, consagra derechos y principios que resguardan los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
De acuerdo con los principios antes referidos, observa la Sala que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así mismo se aprecia, que el artículo 9 del mencionado Código, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, al disponer que: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De la disposición antes aludida se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este orden de ideas conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada una de las causas en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del Tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pag.93).
Así, dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:
“Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por las normas precedentes
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”. (Negrillas de la Sala).
De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.”

Aunada a la sentencia antes transcrita, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

De la sentencia antes trascrita, aplicable al caso de autos, así como del artículo señalado, se desprende que salvo disposición expresa de Ley, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Siendo así, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el presente caso, son las contenidas en los artículos 690 y siguientes del Titulo III, Capítulo I Del Juicio Declarativo de Prescripción, del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento especial a seguir cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva y por tanto la que atribuye la competencia en el Juez de Primera Instancia en lo Civil para conocer de casos como el de autos.

Ahora bien, en el presente caso estamos ante una variación de la competencia, razón por la cual estima este Juzgado que el Tribunal que resulta competente para conocer de la causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del principio de la perpetuatio fori, según el cual, salvo que la Ley así lo disponga, los cambios sobrevenidos en los criterios aplicables a la competencia no afectan a las causas que ya se encuentran en proceso.

Por consiguiente, siendo este el segundo Juzgado que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y no existiendo un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos de distintas jurisdicciones, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su posición como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual pertenece este Tribunal (Sentencia No. 3103 de fecha 19 de mayo de 2005), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



III
DECISIÓN

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y GRACIELA CORREA DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 2.105.429 y 2.963.648 , respectivamente, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En virtud del conflicto de competencia surgido, procede este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de la competencia, conforme a lo ordenado en la parte motiva del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el Tribunal competente para conocer la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO


En la misma fecha de hoy, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio No. 06-1402, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05375
od.-