EXPEDIENTE Nº 05373
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 12 de julio de 2006, y recibido por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER MANRIQUE MEDINA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.982.087, interpuso querella funcionarial por concepto de pago de sus prestaciones sociales, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por lo tanto resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 25 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la Notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Determinado lo anterior y siendo la caducidad materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa que:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el derecho que reclama el querellante es el pago de prestaciones sociales el cual está sujeto a un lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que debe contarse a partir del día en que se produjo el egreso por renuncia o de la fecha de su notificación, lo cual esta constituido en el presente caso, en el hecho que el recurrente desempeñaba el cargo de Sub-Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de autos que el mencionado egreso fue en fecha 15 de septiembre de 1999, por acto voluntario de terminación de la relación laboral entre el ahora querellante y la administración. Así pues, estima este Juzgado que el lapso válido para que el querellante actuara, es el señalado en la norma antes transcrita de tres (3) meses, que debía computarse a partir del 15 de septiembre de 1999, que fue el día en que presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, y no desde el 26 de junio de 2006, fecha en la cual el querellante recibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales, pues admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información a la Administración para que bien por respuesta o bien por silencio negativo, se reabrieran lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurrido uno (1), o mas años.
Por consiguiente, desde el 15 de septiembre de 1999, a la interposición del presente recurso, esto es el 12 de julio de 2006, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por solicitud de pago de sus prestaciones sociales, interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEXANDER MANRIQUE MEDINA, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA.
ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.
EXP. Nº 05373
RV/vco
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