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Exp. N° 1414-06
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 DE LA REGIÓN CAPITAL.
 
 Querellante: SAMARIA BERENICE GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la  Cédula de Identidad N° 4.268.096.
 Apoderado del querellante: ANAUL ROJAS GUERRA,  inscrito  en   el  Inpreabogado  bajo  el  número 43.722.
 Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios, entre otros conceptos).
 Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006  se admitió  la querella, la cual  fue contestada en fecha 19 de mayo de 2006.  Posteriormente el 01  de junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104  de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos  que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; las partes  solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 17 de julio de 2006  se celebró  la Audiencia Definitiva   conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem,  asistió al acto únicamente la sustituta de la Procuradora General de la República, quien  expuso  sus  argumentos.
 Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108  de la misma Ley.
 -I-
 TÉRMINOS DE LA LITIS:
 La Parte Actora solicita:
 Se ordene el pago de los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005 los cuales ascienden a la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.488.887,65)
 Se ordene el pago de la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos treinta mil trescientos con treinta y cinco céntimos (Bs. 38.630.300,35) por concepto de corrección monetaria causada por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, desde el 01-10-2003 al 10-12-2005.
 Igualmente solicita se ordene el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo del 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y cuatro con trece céntimos (Bs. 39.443.394,13).
 En virtud de las solicitudes anteriormente formuladas, estima la presente demanda en Bs. 106.562.582,13.
 Asimismo alega que mediante Resolución 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con efecto desde esa misma fecha se le concede la jubilación al querellante de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, con efectos desde el 01 de octubre de 2003.
 Que el Ministerio de Educación incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la querellante, la prestación de antigüedad, correspondiente a los años de servicios que presto para el mencionado órgano.
 Que el pago que se le cancelo a la querellante no contemplaba el cálculo los intereses.
 Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda y pago el monto total de las prestaciones sociales fueron pagadas.
 El querellado rechaza el petitorio de la querellante, ya que no señala donde esta el error y de donde proviene la base de los cálculos que la querellante realizo.
 Señala el querellado que la parte actora no agoto el procedimiento administrativo, ya que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y es de contenido patrimonial, por lo que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la republica, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
 Igualmente por infundado, rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamentada la reclamación de la querellante, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.
 Señala que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica.
 Alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil, sino que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
 -II-
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Como punto  previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella,   esta Juzgadora pasa a  pronunciarse  sobre el alegato esgrimido por el abogado  Guillermo Maurera en su carácter de  Sustituto  de la Procuradora General de la República,  al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del  procedimiento  administrativo,  previo a las acciones  contra la República de conformidad  con los artículos  54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley  Orgánica  de la Procuraduría General de la República.
 A  tal  efecto evidencia esta  Juzgadora  que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, encuadrada dentro de la querella, y no de una demanda  contra la República, caso en el cual es indispensable   agotar  tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento,  por ello debe  este Juzgado desestimar el  alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
 Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de  la cantidad de ciento seis millones quinientos setenta y dos mil quinientos ochenta y dos con trece céntimos (Bs. 106.572.582,13) por concepto de pago de los intereses de mora en la ejecución del pago de las prestaciones sociales, corrección monetaria, y los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 01-10-2003 al 10-12-2005 por estar en poder del patrono.
 Solicita la parte actora el pago  de los  intereses de mora sobre las prestaciones sociales,  calculados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92   Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual  establece:
 “Todos  los trabajadores y trabajadoras  tienen derecho  a Prestaciones Sociales  que les recompensen la antigüedad  en el servicio y los amparen  en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales  son créditos laborales  de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales  constituyen deudas de valor  y gozaran  de los mismos privilegios  y garantías de la deuda principal”.
 Se acota  que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución  30-12-99 es  consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del  Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir de la  fecha 01 de octubre de 2003,  ante el hecho que  el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se demostró en  autos (folio 21) que el pago se produjo en fecha  10 de diciembre de 2005, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo.
 Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago  de los intereses generados  por la mora en el pago de las cantidades causadas  sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar  los intereses de mora generados por la demora en el pago  de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 01 de octubre de 2003, en consecuencia se  ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora  conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92,   hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 10 de diciembre de 2005. Así decide.
 A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003  hasta el  10 de diciembre de 2005 fecha que recibió el  pago de las prestaciones sociales,  este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales,   conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
 Observa esta Juzgadora que la parte actora en su petitum marcado B) solicita: “La cantidad de TREINTA Y OCHO SEISCIENTOS TREINTA  MIL TRESCIENTOS CON 35/100  BOLÍVARES (Bs. 38.630.300,35) por concepto de corrección monetaria… desde el 01-10-2003 al 10-12-2005”.
 Conforme a tal solicitud debe este Juzgado  entrar  a determinar la procedencia o no  de la solicitud de  indexación  o corrección monetaria por la  perdida del valor monetario, al efecto, resulta necesario  revisar  lo establecido  por nuestra Alzada en sentencia  N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:
 
 “(…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias  y, en consecuencia  no susceptible  de ser indexadas especialmente cuando está  referida a los funcionarios  públicos  quienes mantienen   un régimen estatutario; y  con base al principio de legalidad  previendo lo que debe entenderse  por justicia conmutativa resulta  aplicable el calculo de los intereses contemplado  en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado  en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio  que hasta ahora  se venía sosteniendo al ordenar  la indexación de las prestaciones  sociales de los funcionarios públicos”.
 
 Aunado a lo anterior, en relación  al tema  de la indexación  el autor  Enrique Lagrange en su obra  “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación  de la Moneda”,  señala en cuanto a la indexación  judicial que: “(…) es un método extraño  al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto  no le esta  dado  a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones  deben atenerse  a las normas  de derecho  a menos  que la Ley  lo faculte  para decidir  con arreglo  a la equidad, de acuerdo al Artículo  12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación  en un caso judicial,  sin una  norma legal  o una  expresa  estipulación  contractual,  que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo  arbitrio  del Juez  por lo que él estime  justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.
 Visto lo anterior, en cuanto  a la solicitud  de indexación  sobre el monto  correspondiente  a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudo a la querellante, advierte este Juzgado  que siendo que las mismas  son consecuenciales  de una relación  de empleo publico  entre la Administración  y la funcionaria, dicha  cantidad no es susceptible de ser indexada  por no ser una deuda de valor, razón por la cual  se desestima  el referido  pedimento. Así se decide.
 Observa esta Juzgadora que la parte actora en su petitum marcado C) mediante el cual solicita: La cantidad de TREINTA Y NUEVE  MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 39.443.394,13) por concepto de los intereses generados por prestaciones sociales durante  el período del 01-10-2003 al 10-12-2005 por estar dichas prestaciones  en poder del patrono. Con respecto a este petitum se acota que los intereses de prestaciones sociales corresponde al llamado FIDEICOMISO,  los mismos deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha que hace exigible el pago de prestaciones sociales, ahora bien  una vez constatado que el querellante egreso del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, se hace imposible ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral,  por cuanto  había fenecido su condición de funcionaria activa derivado de su egreso como jubilada,  razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.
 -III-
 DECISIÓN
 Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana SAMARIA BERENICE GONZALEZ MARCHAN, representada  de abogados, identificados UT SUPRA,  contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.  En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago  de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el   01 de OCTUBRE de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 10 de DICIEMBRE de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales,  a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios,  se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa  que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Publíquese, regístrese y  Comuníquese.  Notifíquese a la Procuradora General de la República.
 Dada  firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo  Contencioso Administrativo, en Caracas a los  DIEZ (10) días del mes de AGOSTO  del año  dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 JUEZA
 
 FLOR  CAMACHO A.                                                                    SECRETARIO
 
 CLÍMACO MONTILLA TORRES.
 En esta misma 10-08-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
 EL SECRETARIO.
 Exp. N° 1414-06/FC/mrch.-
 
 
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