REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.951.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MUENTES DE SANTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.632.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO ECHANAGUCIA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal.-
EXPEDIENTE: 05-8417.

- I -
Narración de los Hechos

El presente juicio se inició con demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2005, que por resolución de contrato de arrendamiento, incoaran la ciudadana LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES en contra del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO. Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de noviembre de 2005, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal concedió a las partes un día de termino de distancia, en virtud de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta a los abogados REINALDO ANTONIO ECHANAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO.
En fecha 28 de marzo de 2006, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 6º Y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe pronunciarse de manera privativa respecto de la incompetencia propuesta.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 3 de abril de 2006, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 4 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2006, la juez temporal XIOMARA REYES se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
Motivación para Decidir

Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
Como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
A los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”


“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el
Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Ahora bien, la parte demandada promueve la aludida cuestión previa, fundamentándose en primer lugar en la incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, pues, a su entender, el contrato cuya resolución se solicita contiene en su Cláusula Quinta que el inmueble arrendado es únicamente para la producción de ganado vacuno. En base a la actividad agropecuaria, además que se encuentra dentro de los poligonales que enmarcan la zona rural.
Alegó la parte demandada que el literal B del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las fincas rurales quedan excluidas de la aplicación de dicha Ley, y por ello, el Tribunal competente es el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el inmueble.
Por tal razón, la parte demandada opone la incompetencia de este Tribunal, con respecto a los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa del escrito de demanda, así como del documento suscrito por las partes en fecha 18 de agosto de 2005, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 78, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que sirve de fundamento de la acción que se intenta, se evidencia que el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES. Se constata en el citado contrato que, las partes eligieron como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, tal y como se evidencia de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento que riela a los autos del presente expediente.
Que en virtud de dicho documento el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO y la ciudadana LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, celebraron el arrendamiento de un lote de terreno de 4 hectáreas que tiene construidas bienhechurías, entre ellas 2 galpones techados donde está La Vaquera y se encuentra ubicado en San Casimiro del Estado Aragua.
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que demanda al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por considerar que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 500.000,00, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2005.
Que igualmente incurrió en mala fe, por cuanto emitió 3 cheques por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada uno, como pago de los gastos, del depósito y de los honorarios de abogados.
Al respecto, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece en su Cláusula Quinta lo siguiente:

“CLAUSULA QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado, únicamente para la producción de ganado vacuno. Igualmente se obliga a no modificarle su destino; y a conservarlo en el mismo buen estado que lo recibe.”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que, la acción interpuesta con arreglo al derecho común es entre particulares, pero sobre un inmueble destinado únicamente a la producción de ganado vacuno, es decir, una actividad meramente agraria y por ende, entiende quien aquí decide que por imperio de la ley, no le corresponde conocer esta causa a este Juzgado, en virtud de la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza lo siguiente:

“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...”.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)


“Artículo 208.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Es menester señalar que en sentencia No. REG-00154 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, juicio de Hugo Tello Hernández contra Marcos García Pérez y otra, expediente No. 05100, en la que se manifestó lo siguiente:

“(…)
A los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional compete el conocimiento del recurso procesal de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 27 de septiembre de 2004, es menester establecer la naturaleza de la demanda intentada ante el a quo, en función de la actividad agraria realizada. En tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, lo cual será determinante para establecer a cual órgano jurisdiccional de segundo grado, le corresponderá conocer de la apelación ejercida por el demandante, cabe señalar que en doctrina se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
(…)”

Por los señalamientos anteriores, concluye esta Sentenciadora que al versar la acción interpuesta sobre un bien inmueble destinado al desarrollo de una actividad pecuaria, y siendo una controversia entre particulares, los cuales de mutuo acuerdo se sometieron a una jurisdicción especial, debe este Tribunal con arreglo al derecho común, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observar que la competencia quedó atribuida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo antes mencionado.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional antes transcrita, y en aplicación del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y observa que el Juzgado competente para conocer la misma es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DO COVA RIVERO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón de la materia. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACC,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,









Exp. 05-8417.
XR/MGHR.