Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil
Exp.: 29.785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.506.199.
APODERADO JUDICIAL: abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044.
DEMANDADA: ciudadana ANA UBARIAGLU SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.677.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LEOBARDO SUBERO, EDGAR SARCO y FRANCIA GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042, 107.582 y 114.508, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Se inicia la actual controversia por virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de mayo de 2006 por la ciudadana MARGARITA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD SANCHEZ, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ANA UBARIAGLU, eligiendo a tal efecto el procedimiento de vía ejecutiva.
Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 12 de junio de 2006 la demandada se dio por citada.
Por diligencia suscrita el 06 de junio de 2006 la representación judicial de la demandante requirió medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble distinto a aquél objeto de garantía hipotecaria.
En fecha 20 de julio de 2006 el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la demandante, el Tribunal la decretó sobre el inmueble que ésta indicó, sin percatarse de que se trataba de uno distinto a aquél que fue dado en garantía hipotecaria por la demandada según se desprende del instrumento fundamental.
En ese sentido, tenemos que aquél acreedor cuyo crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca debe ejecutar dicho inmueble y, sólo podrá hacer subastar uno distinto en caso de que el primero resulte insuficiente para satisfacer su acreencia, así lo establece el artículo 1.931 del Código Civil de la forma siguiente:
“El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito”.
De igual forma y en el caso del procedimiento de vía ejecutiva, el legislador procesal patrio ha establecido la misma restricción respecto a los bienes que pueden ser ejecutivamente embargados en el dispositivo 632 el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo”.
De forma negativa la ley adjetiva civil preceptúa que el traslado del embargo de unos bienes a otros no está sujeto a capricho del ejecutante, pues no puede embargar bienes distintos de los hipotecados y, para ello es necesario que lo justifique, como sería en caso de la insuficiencia para satisfacer el crédito deducido en juicio o cuando teniendo suficiente valor, el producto del remate debe ser destinado en primer término al pago de hipotecas o privilegios preferentes.
Visto que la medida ejecutiva decretada recayó sobre un inmueble distinto a aquél objeto de hipoteca para garantizar el crédito reclamado, considera quien aquí decide que no debe permitirse que esta situación acaezca, pues indubitablemente el proceso de ejecución se adelantaría en franca contravención a las normas transcritas supra, cuestión que no puede repercutir en modo alguno en la esfera jurídica de la demandada.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto sustantivo y adjetivo civil.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.
En tal sentido, ello es posible conforme a artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-
En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida ejecutiva solicitada, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos que puedan anular cualquier acto procesal.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARGARITA SANCHEZ con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado en contra de la ciudadana ANA UBARIAGLU;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento de declara NULO el decreto de embargo ejecutivo proferido el 20 de julio de 2006 y, ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
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