Sentencia definitiva (en su lapso)-
Exp.: 29.867/ Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SEVILLA MATA y CRUZ ALICIA OJEDA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.693 y V-5.119.610, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO A. MATOS M. y EHRICH MIGUEL BRICEÑO, Inpreabogado Nos. 77.041 y 39.923, respectivamente.-

MOTIVO: divorcio

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SEVILLA MATA y CRUZ ALICIA OJEDA DE SEVILLA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 02 de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 123; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Alegaron también que desde el mes de octubre de 1981, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han renovado su vida conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha 20 de junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil .-
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole; TERCERO: de loas actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 25 de julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la causal que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 02 de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 123 de los libros respectivos.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SEVILLA MATA y CRUZ ALICIA OJEDA DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.693 y V-5.119.610, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARÍA,