Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.274/ Mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de Diciembre de 1.964, bajo No. 255.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., (antes Consorcio Financiero La Cornucopia S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de febrero de 1.985, bajo No. 35, Tomo 17-A-Pro, y cuyo cambio de nombre quedo inscrito en la oficina de Registro Mercantil Cuarto, en fecha 03 de Julio de 1.998, bajo No. 55, Tomo 32-A Cto., con una última modificación ante la citada oficina de Registro en fecha 20 de marzo de 2000, bajo No. 35, Tomo 16-A Cto.

APODERADOS: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, GERMAN TAMAYO, NATHELIE AGUILAR MILANO, MARIA ALEJANDRA PUIGBO, MAZZINO VALERI RIGUAL y PABLO RAFAEL PALADINO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 81.536, 40.575, 81.245, 51.457 y 35.759, respectivamente, por el demandante; mientras que la demandada esta representada por los abogados SANTOS SIMON ROBLES PEREZ y ESTEBAN F. SMITH M., inscritos en el inpreabogado bajo números 6.236 y 18.179, respectivamente.

MOTIVO: ejecución de fianza.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 11/11/2005, se inició la presente demanda de ejecución de fianza, propuesta por la EMBOTELLADORA TEREPAIMA contra CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2005 el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que de ella se hiciera, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal con el objeto de que dieran contestación a la demanda por escrito.
En fecha 20 de enero de 2006, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes con el objeto de que se librara la compulsa respectiva y se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2005, se dejó constancia que se libró la compulsa respectiva.
En fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora, puso a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia mediante diligencia el no haber podido lograr la citación de la parte demandada, a pesar de las diligencias por él practicadas tendentes a lograr la misma.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora solicitó que la citación se practicara por correo certificado con aviso de recibo, pedimento acordado por el tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado la compulsa para la práctica de la citación ordenada en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento y solicitó la perención de la instancia conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque después de admitida la demanda “no hubo el requerido e imperativo impulso procesal”.
II
Para decidir, se considera:
De la revisión efectuada al libro diario llevado por este Tribunal se desprende los siguiente: PRIMERO: Que los días transcurridos desde el veintiuno (21) de diciembre de 2005 al ocho (08) de enero de 2006, ambas fechas inclusive, no son imputables al computo de los días continuos, en virtud de haber sido dados como días de asueto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. SEGUNDO: Que desde el 07 de diciembre de 2005 exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda hasta 21 de diciembre 2005, fecha en la cual se cerraron las actividades por asueto, transcurrieron 13 días continuos; y desde el 09 de enero de 2006 inclusive, fecha en la que se reanudaron las actividades hasta el 20 de enero de 2006 inclusive, fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para que se libre la compulsa respectiva, transcurrieron doce (12) días continuos, por lo que claramente se evidencia que desde 07 de diciembre de 2005, fecha de la admisión de la demanda hasta 20 de enero de 2006, fecha de la consignación de los fotostatos para la compulsa transcurrieron un total de veinticinco (25) días continuos.
Así, se tiene que dentro de las obligaciones de la actora se asume la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y proveer al mismo de los emolumentos para su traslado, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
Ahora bien, de la lectura emprendida a estos autos, y del cómputo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte actora cumplió dentro del lapso de ley con la obligación de la consignación de los fotostatos correspondientes para la expedición de la compulsa, igualmente se desprende de autos que la actora dio cumplimiento a las formalidades subsiguientes tales como indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debía practicarse la citación de la parte demandada, cuestión que hizo en el mismo libelo, y poner posteriormente a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, cumpliendo la actora desde la admisión de la demanda con todas y cada unas de las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada, por lo que no puede aplicársele la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este juzgador que se debe desechar la solicitud de perención de la instancia formulada en actas.
A lo anterior cabe agregar el favorecimiento de la continuación del procedimiento como manifestación del principio pro actione conforme al cual debe darse a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Por ello, habiendo la demandante consignado la dirección de la demandada para su citación y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25/01/2006 e inmediatamente puestos a la orden del Alguacil (07/02/2006) los medios para lograr la citación, forzosamente ha de tenerse que la situación planteada por el demandado no encaja en el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Deviene impróspera la solicitud de perención.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la representación de la demandada en el presente juicio de ejecución de fianza que sigue Embotelladora Terepaima contra Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA