Sentencia Definitiva
Exp.: 29.818 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: KATIUSKA COROMOTO DIAZ GALLARDO Y WILLIAM DAVID CASTILLO PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad Nos. V-6.321.438 y V-6.122.083, respectivamente.-
Apoderado: fueron asistidos por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.359.-
Motivo: liquidación de la comunidad conyugal.
I
Los ciudadanos Katiuska Coromoto Díaz Gallardo y William David Castillo Pacheco, mediante escrito de fecha 22/05/2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 31/05/2006 y 18/07/2006, solicitaron la partición de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Vista la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada y publicada en fecha 30 de marzo de 2006, y como quiera que de nuestra unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra catorce A (14-A) ubicado hacia el extremo oeste de la decimacuarta planta tipo del Edificio Torre Bucare, ubicado en el ángulo noreste de la esquina denominada Bucare, entr5e dicha esquina y la de Puente Junín, número 156, Parroquia San Juan del antes Departamento hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas). El referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nos pertenece en plena, única y exclusiva propiedad y la compra que hicimos se encuentra registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 21 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) quedando anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo 1º de los libros respectivos, documento que marcado “B” consignamos en fotostato. TERCERO: Un Vehiculo de las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Beige, Serial Carrocería: 8Z1SC51654V303094, Serial Motor: 54V303094, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso particular, placas: AEN39U, el mismo lo adquirimos bajo la figura de reserva de dominio y se encuentra asignado a Castellana Motors, C.A., según se evidencia de certificado de origen de fecha 23 de octubre del 2003, se anexa fotostato marcado “C” del respectivo documento.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En este sentido, el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaverse un litigio y hacerse éstos recíprocas concesiones, pues uno se atribuye el 50% de los derechos que le pertenecían al otro contra el pago de un precio acordado voluntariamente; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso extingue la comunidad de gananciales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vinculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos anexados con la solicitud, con lo cual es evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, de modo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por KATIUSKA COROMOTO DIAZ GALLARDO Y WILLIAM DAVID CASTILLO PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad Nos V-6.321.438 y V-6.122.083., respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
DR. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA
Abg. JANETHE VEZGA C.
|