Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.289 / Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEMANDANTE: LUZ MARIA ABREU DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.800.511.
APODERADA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V- 3.928.389.
APODERADO: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.
I
En fecha 02/11/2.005 se inició la presente demanda de divorcio, propuesta por LUZ MARIA ABREU de MORILLO contra RAMON ROMER MORILLO MEJIAS.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente pasados CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de su citación a fin que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaba emplazado para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las 10:00 a.m. del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente pasados CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después de aquel primer acto y en el supuesto caso que no se lograse la reconciliación de las partes y la actora insistiera en la demanda, quedaría emplazado para comparecer a las 10:00 a.m. del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a la contestación de la demanda. Se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 20/12/2005, se dejó constancia que se libró boleta de notificación.
En fecha 02/03/2006, la apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó poder.
Mediante nota de secretaria de fecha 06/03/2006, se dejó constancia que se libró copia certificada.
Mediante nota de secretaria de fecha 29/03/2006, se dejó constancia que fue librada la compulsa.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
I
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se advierte que desde el 07/12/2005, fecha en que se admite la demanda, la parte actora, no puso a la orden del Alguacil del Tribunal los medios de transporte para que éste practicara la citación del demandado y no es sino hasta el 09/05/2006 cuando solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación con otro Alguacil, no obstante que tal compulsa le fue librada el 29/03/2006, evidenciándose con todo ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO que intentó LUZ MARIA ABREU de MORILLO contra RAMON ROMER MORILLO MEJIAS, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
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