SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 29.991 / CONSTITUCIONAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA: FERNANDO BERMÚDEZ HERRERA, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.542.432.-
APODERADOS: JOSE SALCEDO VIVAS y JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612 y 105.542.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos integrada por: Pablo Armando Parra Calderón, María Teresa Gasiba de Castro, Augusto Guillermo Hidalgo Chirinos, Nicolás Dadiotis, Esaul Murillo, Francisco Yánes Tirado, Beatriz Ojeda de Palacios y Ordener Guerra, así como Sergio Hidalgo, este último en su carácter de Coordinador del Comité de Admisión; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 932.926, 5.532.293, 3.552.294, 5.219.990, 342.913, 4.350.292, 5.300.145, 337.184 y 2.066.930, respectivamente.
APODERADOS: FERNANDO OVALLES y MAXIMO SALAZAR INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.676 y 27.756.-
MOTIVO: amparo constitucional.
I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 03/07/2006 por el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ HERRERA contra la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos y el ciudadano Sergio Hidalgo como presidente o coordinador del Comité de Admisión, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la igualdad y no discriminación y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10/07/2006, la parte presuntamente agraviada produjo los documentos mencionados en su solicitud.
Por auto de fecha 11/07/2006, el Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 07/08/2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante.
El solicitante compareció a la audiencia a presentar sus alegatos y la parte presuntamente agraviante dio contestación a la solicitud.
Las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.
Al finalizar las exposiciones de las partes, se las instó a promover las pruebas, para pronunciarse sobre su admisibilidad y proceder a evacuarlas.
Por último, el Juez declaró la audiencia en receso hasta la hora en la cual comunicaría la decisión.
La representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de sus conclusiones.
A la hora señalada se leyó el fallo, en el cual declaró INADMISIBLE el amparo solicitado.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
En síntesis, los alegatos de las partes son los siguientes:
El solicitante sostiene que tanto él como su esposa e hijo han sido víctimas de violaciones de sus derechos de rango constitucional por parte de los representantes de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos y del presidente o coordinador del comité de admisión, por cuanto un grupo de socios y otras personas que se encontraban en las instalaciones del club, profiriendo expresiones injuriosas a su honor y reputación, le negaron a él y a su familia la admisión al club.
Manifiesta que el presidente o coordinador del comité de admisión del club le ofreció en venta una acción a través de su intermediario y le aseguró tener el control del proceso de admisión al expresarle que “los recomendados por mi y mi familia automáticamente están admitidos”.
Sostiene que bajo esas condiciones compró la acción ofertada distinguida con el Nº 605 en Bs. 9.000.000,oo e inició los trámites para la regularización de su membresía y entrega de los carnets definitivos, que mientras eso ocurría le entregaron un pase provisional, asistió al club en compañía de su familia y comenzó a cancelar oportunamente los trimestres o cuotas de sostenimiento ordinarias.
Expresa que así transcurrieron los primeros meses del año hasta que el 18/05/2006 asistió a una reunión en la que fue interrogado sobre algunos aspectos de su vida privada y comercial.
Alega que en fecha 25/05/2006 el presidente o coordinador del comité de admisión del club le informó que no había sido aceptado en forma verbal, pública e injuriosa, por su condición de activista del chavismo y por supuestamente tener antecedentes penales; lo que expresó en los siguientes términos:
“…Sergio Hidalgo, en presencia de varias personas, me informó que no había sido aceptado por tener fama de ser un activista político ligado al CHAVISMO, que en El Club, no se aceptaban a los socios chavistas y me advertía que si acudía a los tribunales perdería mi dinero y tiempo porque El Club, nunca a acatado las decisiones condenatorias, ni siquiera las del Tribunal Supremo de Justicia y que ordenaría a la seguridad que no me permitieran el acceso a las instalaciones…
“…la Junta Directiva de El Club, me informa que no fui admitido por mi condición de chavista, que la se temía que los seguidores del Presidente Chávez, se postularan y ganaran las elecciones que ser realizarían próximamente…”.
Manifiesta haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 44 de los Estatutos, por cuanto:
“…1. En fecha 15 de febrero de 2006, adquirí una cuota de participación de la asociación Club Campestre Los Cortijos (anexo 1); Fui presentado personalmente por los socios propietarios Francisco Guzmán Ramos y Francisco Quevedo; asimismo fui recomendado por seis socios, a saber Nelson Chavez, Samuel Melendez, Cesar Martinez, Francisco Guzmán, Salvador Calles, Juan Rodríguez. Por último… cancelé todas las obligaciones pecuniarias que se me exigieron... ”.
Pero que una decisión tomada por la Junta Directiva del Club después de que habían transcurrido 3 meses desde la fecha en la cual compró la acción, a puerta cerrada y a sus espaldas, le negó el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, sin darle oportunidad de defenderse.
Refirió los hechos narrados como violatorios de los derechos a la propiedad, a la no discriminación y a la igualdad, y a la defensa; consagrados en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que solicitó al Tribunal ordenar a la Junta de Directiva del Club el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que le permitan el libre ejercicio del derecho de propiedad sin discriminación alguna; asimismo que ordene el registro de la acción en los libros correspondientes y que le expidan los documentos que permitan su libre acceso a las instalaciones del club.
Por su parte, los presuntos agraviantes en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo opusieron:
En primer lugar, la falta de cualidad de varios de los codemandados porque ya no son miembros de la Junta Directiva del club.
Rechazaron y contradijeron la acción de amparo y solicitaron al Tribunal que la declarara improcedente.
Alegaron que para adquirir la condición de socio propietario se requiere ser titular de una cuota de participación y haber sido aceptado por la junta directiva.
A continuación citó diversos criterios jurisprudenciales en relación con la naturaleza extraordinaria y especial de la acción de amparo, lo que obsta que a través de ella se puedan dirimir conflictos de naturaleza contractual.
Señalan que lo denunciado por el quejoso es no haber sido admitido por el comité de admisión del club a pesar de haber adquirido la acción 605.
Explican que la situación del quejoso era la de un aspirante a socio, que debía ser admitido como socio, y que esto estaba vinculado a las relaciones contractuales entre los socios y el club y entre éste y aquellas personas que son propietarias de acciones.
Sostienen que el quejoso al adquirir la acción se adhirió automáticamente a todas las normas estatutarias aprobadas por la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, por lo que aceptaba someterse a todos y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los estatutos sociales, entre los cuales estaba el acatar el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva en relación a su ingreso como socio y aceptó abstenerse de reclamar y renunciar a cualquier acción en caso de que su solicitud de ingreso como socio fuera rechazada; que además aceptó expresamente tales normas cuando suscribió el documento de aceptación de las normas para todo aspirante a ingresar al club en fecha 16/05/2006.
Arguyen que en esta relación hay intereses que se regulan por la figura de un contrato de adhesión suscrito entre el presunto agraviado y la supuesta agraviante, cuyas consecuencias, interpretaciones y deliberaciones acerca de la ejecución o de su cumplimiento deben ser objeto de procedimientos y acciones ordinarias y no de la acción constitucional; y que el rechazo de la solicitud de asociación del aspirante a ingresar al club constituye la aplicación de normas estatutarias a las que se adhirió dicho ciudadano.
También citó un criterio que atribuye a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/11/2003 que a su sentir hace piso de sus alegatos.
Concluyó que los hechos denunciados por el recurrente se subsumen dentro de una relación contractual adhesiva contenida en los estatutos, los cuales regularían las relaciones entre sus socios, los aspirantes a socios y el club.
Por lo antes expuesto solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada improcedente.
La Fiscal 87 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, SOLANGE MANRIQUE ROJAS, solicitó que la acción de amparo se declare SIN LUGAR, porque en su opinión no existe ningún medio de prueba que permita establecer la existencia y autoría del hecho lesivo.
El Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos que fueron opuestos por el agraviante como puntos previos en la contestación al fondo en la audiencia pública:
Punto previo
Falta de cualidad de algunos codemandados
El Dr. Freddy Zambrano en su texto sobre “El procedimiento de amparo constitucional” considera que la falta de cualidad e interés configuran una cuestión que puede ser resuelta in limine litis por el Tribunal, sin que ello obste, desde luego, para que dicha excepción se resuelva junto con las demás defensas perentorias y de fondo en la definitiva.
En este caso se intenta la acción de amparo contra un ente asociativo como lo es El Club Campestre Los Cortijos representada por los miembros de su Junta Directiva y contra quien ejerce el cargo de Coordinador del Comité de Admisión en esa institución, por lo que la alegada renuncia de algunas de las personas que ejercían tales cargos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en una acción ejercida contra el Presidente y Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
“...la presente acción no ha sido incoada personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la Institución que representan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), uno como Presidente de dicho Instituto y representante lagal del mismo de conformidd con la ley respectiva, y la otra como funcionaria encargada de la administración de medicamentos. Aunado a ello, debe precisarse que la informalidad que inviste el procedimiento de amparo, tal como lo señalara el a quo, permite que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea –a título personal- el agente lesivo”.
Por lo que este Tribunal en atención al criterio anteriormente expuesto, al encontrar que el sujeto pasivo o presunto agraviante estuvo representado en juicio y ejerció su derecho a la defensa, debe declarar improcedente la alegada falta de cualidad. Así se decide.
Sobre la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, el cual dejó asentado que en los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a los señalado en dichos artículo, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En lo que atañe al presunto agraviante, en su contestación tiene la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.
A continuación se mencionan las pruebas que constan en el expediente:
Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
1) Folios 28 y 29: contrato de venta de la acción Nº 605 de la A.C. Club Campestre Los Cortijos.
2) Folio 27: comunicación dirigida al Club Campestre Los Cortijos, donde Fernando Bermúdez notifica que adquirió la acción Nº 605.
3) Folio 28: comunicación dirigida al Club Campestre Los Cortijos, donde Idoia Barandiaran Goñi notifica que desea vender la acción Nº 605.
4) Folio 29: invitación del Club Campestre Los Cortijos a Fernando Bermúdez.
5) Folios 30 al 34: recibos emitidos por el Club Campestre Los Cortijos.
6) Folios 35 al 49: Estatutos del Club Campestre Los Cortijos.
Pruebas de la parte presuntamente agraviante:
A) Folios 111 al 115, cartas de renuncia de algunos miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos.
B) Folio 116, carta de aceptación de las normas del club dirigida a los aspirantes a ingresar al Club Campestre Los Cortijos y supuestamente suscrita por Fernando Bermúdez; documento este que fue impugado por su firmante.
C) Folios 28 y 29: contrato de venta de la acción Nº 605 de la A.C. Club Campestre Los Cortijos.
Los actos contrarios a los derechos fundamentales del petente provienen, en su sentir, de que aun cuando compró una acción del Club Campestre Los Cortijos y cumplido con los requisitos para ser miembro del mismo, sin embargo, el señor Sergio Hidalgo le informó que no fue aceptado como socio del Club por tener fama de ser un activista político ligado al chavismo. Con esos hechos aduce el quejoso le habrían sido lesionados sus derechos fundamentales a la propiedad, a no ser discriminado y a la defensa.
Los cargos así expuestos fueron negados rotundamente por los presuntos agraviantes y al rompe, en la exposición oral, alegaron la inadmisibilidad de la acción por tener el presunto agraviado vías ordinarias que le permiten dirimir su controversia.
Planteada la litis de la forma como ha quedado narrada, deduce este Juzgado que los medios de defensa invocados por la parte accionada como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad son los contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la existencia de otras vías judiciales ordinarias para obtener la satisfacción de los derechos presuntamente lesionados ya que el asunto planteado tiene que ver con una relación netamente contractual que no afecta derechos fundamentales del querellante.
Ahora bien, si del análisis de los presupuestos de admisibilidad planteados resultare que la pretensión del presunto agraviado incurre en causal de inadmisión, se hará innecesario efectuar análisis respecto de las demás defensas opuestas por la parte demandada, y si ello fuere así, el Tribunal se abstendrá de hacer otro tipo de consideraciones respecto a tales delaciones.
Así, respecto de la causal de negativa de admisión del amparo argüida por los demandados, debe dejar en cuenta este Tribunal que encontrándose el quejoso en espera de la decisión de ser admitido como socio del Club, esta situación está reglada en el artículo 7 de los Estatutos Sociales que rigen la vida del ente moral, en el que el evento referido a que para que personas naturales sean socios debían ser “aceptadas por la Junta Directiva”.
Además, según el parágrafo único del artículo 44, de los estatutos sociales de Club Campestre Los Cortijos, contentivo de las condiciones de admisión de los aspirantes a socios propietarios del Club acompañados a los autos por el presunto agraviado, éste se allanó, al momento de solicitar su admisión, a las estipulaciones que el contrato social impone a los socios o aspirantes a ello, de acuerdo a como se puede ver:
“El aspirante, deberá firmar un documento en el cual acepta cualquier decisión de la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio. El compromiso del solicitante, incluirá una renuncia a cualquier reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil o penal y cualesquiera otra, contra el Club y la Junta Directiva, cuando la solicitud haya sido rechazada. También reconocerá que el Club no tiene que motivar, sustentar o explicar pública o privadamente, verbal o por escrito, las razones de la negativa (…). En ningún caso el Club estará obligado ni constreñido a aceptar en forma automática a ningún aspirante; así, la titularidad de una cuota de participación, por cualquier vía, aún de aquellas adquiridas en proceso judicial, no implica la aceptación del titular como miembro del Club…”.
Mientras que del documento de aceptación de las normas para todo aspirante a ingresar al Club, consignado en esta audiencia por los presuntos agraviantes y que le fue opuesto al petente, éste manifestó convenir en lo siguiente:
“1. Que es mi voluntad, expresada de manera indubitable, aspirar a ser socio del club Campestre Los Cortijos, a cuyos efectos por mi única y exclusiva cuenta realizo los trámites pertinentes para ello.- 2.- Desde ya acepto someterme a todas y cada uno de los requisitos, exigencias y obligaciones previstas en los Estatutos Sociales de esa Institución, así como acepto dar cumplimiento a las normas previstas en el reglamento y en los procedimientos dictados o por dictarse que sean exigidos por la Junta Directiva del Club. 3.- Acepto igualmente el resultado de cualquier decisión que pudiese tomar la Junta Directiva relacionada con nuestro ingreso como Socio; en consecuencia, nada tengo que reclamar y renuncio a cualquier tipo de pretensión, reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil o penal o de cualquier otra naturaleza contra el Club, su miembros a la Junta Directiva, en caso de que mi solicitud sea rechazada…”.
Como puede colegirse de la propia querella, el presunto agraviado acusa la infracción de los derechos constitucionales a la propiedad privada, a la no discriminación y a ser juzgado sin indefensión, pues, manifiesta que aun cuando había comprado una acción del Club y cumplido con los requisitos para ser miembro del mismo, sin embargo, le informaron que no fue aceptado como socio del Club por tener fama de ser un activista político ligado al chavismo.
Por su lado, los presuntos agraviantes negaron con ímpetu los cargos que el quejoso refiere en la solicitud, y agregan que el amparo es inadmisible por tener éste vías ordinarias para defender sus derechos, dado que se está en presencia de la celebración de un contrato de adhesión donde el peticionario aceptó las condiciones previstas en los estatutos sociales del Club.
Así pues, los cargos formulados por el quejoso son discutidos y se echa de menos toda prueba que apunte a demostrar los alegatos que le hacen piso a la pretensión de amparo, con lo cual este juzgador comparte este específico punto con la opinión de la Fiscalía, es decir, no hay pruebas de los hechos alegados, específicamente, de aquellos que pudieron configurar la discriminación por razones políticas.
No obstante ello, según se estableció anteriormente, el Tribunal antes de analizar la existencia o no de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, se pronunciará primeramente sobre el hecho de la inadmisibilidad de la acción.
La doctrina jurisprudencial ha advertido desde hace tiempo esta situación: la necesidad para la admisibilidad y procedencia del amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En este orden de ideas se tiene que, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario da acción a quien suscribe un contrato de adhesión para anularlo en todo o en parte.
De lo anterior se puede ver que el desiratum de la ley al consagrar la nulidad de un contrato de adhesión, ha sido poner en manos de la comunidad de usuarios una vía ordinaria, con lo cual debe entender este Tribunal que la ley ha dado a éstos un medio idóneo para canalizar la pretensión que por vía de amparo se quiere ejercer en el caso de estos autos, donde se aspira imponer una admisión sin que se cumplan las estipulaciones contenidas en el contrato social por presuntas violaciones de normas relativas a la propiedad, a la igualdad y a la de ser juzgado sin indefensión, con grave riesgo de afectar los derechos fundamentales del ente social y de los demás socios, quienes votaron por mantener las exigencias vertidas en los estatutos sociales del Club.
En suma, la omisión de ejercer las acciones consagradas en la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no autoriza a la parte que suscribió el contrato para acudir a la acción de amparo porque las acciones previstas en la misma resultan medios que se aceptan como idóneos para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente conculcados y el accionante en amparo no ha acreditado haber agotado esos medios sino que hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de los Estatutos Sociales del Club, y siendo ello así, el amparo impetrado se hace a todas luces inadmisible, ya que no puede ser utilizado como sucedáneo de las acciones previstas en aquella ley por cuya razón resulta forzoso concluir que esta circunstancia, hace inadmisible la pretensión de amparo invocada por el querellante, en los términos consagrados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar INADMISIBLE el amparo solicitado;
SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no hay cargo por costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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