REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 05-1676.-

PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre del 2003, bajo el Nº: 30, Tomo 168-A-Pro..-

MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ y MARTI ELENA MARTIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.995 y 60.920, respectivamente.-

GLOBAL ENERGY SERVICIES ANT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo del 2000, bajo el Nº: 40, Tomo 55-A-Sgdo..-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES ANT, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 22 de Febrero del 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando compulsa.-
En fecha 24 de Febrero del 2005, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos y solicita se decrete medida.-
En fecha 10 de Marzo del 2005, el Tribunal decreta medida de embargo preventivo comisionando para la practica de la misma.-
En fecha 14 de Marzo del 2005, la representación judicial de la parte actora suministró lo necesario el alguacil del Tribunal, para la practica de citación de la demandada.-
En fecha 27 de Abril del 2005, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 03 de Mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora solicita se cite por carteles a la parte demandada.-
En fecha 09 de Mayo del 2005, el Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada.-
En fecha 11 de Mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal libró el cartel de citación, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación del demandado.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 10 de Marzo del 2005, previa la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 05-1676.-
RPV/LEV/casu.-