REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-3204

PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL CARMEN ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad,, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.439.684.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA : MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.995.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.971.777.

ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA :
FÉLIX BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 80.000.

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-( Apelación).-



Llegaron las presentes Actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por la demandada, ciudadana Heriberta Suárez contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2006, la cual declaró con ligar la demanda incoada.
El 19 de julio de 2006, el Tribunal el dio entrada a las presentes actuaciones y fijó la oportunidad para decidir de conformidad con el 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2006, comapreció el apoderado actor y solicitó el avocamiento a la causa de la Juez Titular del Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en virtud de su reincorporación al Tribunal luego de su reposo pre y post natal.
El 07 de agosto de 2006, la Juez Titular, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la causa y a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija el cuarto día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2006, la demandada asistida de abogado solicita al Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la demanda, por cuanto en el a quo, a pesar de que comapreció en la oportunidad procesal pertinente y dio contestación al fondo de la demanda, el a quo no abrió el acto de contestación, niega asimismo que esté insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.
Siendo hoy la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Previamente este Tribunal pasa a analizar la solicitud de reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda; en tal sentido el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual norma el acto de contestación de la demanda, dice textualmente: “ si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación…”. Evidentemente, la norma se refiere que en el caso que la parte demandada comparezca y haga la contestación de forma oral, el tribunal levantará un acta con la misma y todas las defensas que la demandada considere pertinente oponer, de autos se evidencia que la demandada compareció y consignó su contestación por escrito, por lo que el Tribunal no levantó el acta ya que la contestación se hizo en la segunda forma prevista en la norma.
Es importante señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que rige lo relacionado con la nulidad de los actos procesales señala en su único aparte: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Considera quien aquí decide, que el acto de contestación a la demanda no violó el derecho a la defensa de la demandada, pues ésta compareció e hizo valer en autos los elementos donde fundamentó su defensa, por lo que el mismo alcanzó el fin al cual estaba destinado.
Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 recomienda evitar las reposiciones inútiles, pues dilatan el curso de la Justicia, la cual debe ser aplicada lo más brevemente posible.
Razones por la cuales este Tribunal niega la solicitud de reposición formulada por la demandada y así se decide.
Señala la demandada en el escrito presentado en esta Alzada, que la recurrida ordenó en forma desproporcionada el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, ya que éstos se encuentran a la orden de la demandante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la recurrida, en relación a la misma observa:
El a quo determinó que el desalojo procedía en virtud de que la arrendataria había pagado el monto del cánon de arrendamiento en forma extemporánea y fuera de los parámetros fijados por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, condenó a la demandada a pagar el monto correspondiente a las tres mensualidades adeudadas, con la aclaratoria que dicho monto se encontraba a disposición de la demandante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir estableció que el monto depositado por la demandada a favor de su arrendadora, ya le pertenecía a ésta y que todo era cuestión de retirarlo de dicho Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas a estos autos por la demandada, los cuales el a quo no analizó en virtud de lo expresado por la demandada al momento de la contestación de la demanda y que consideró una confesión espontánea, haciendo irrelevante el análisis de las probanzas aportadas consistentes en fotostatos y copias cuadriplicadas consignados por la demandada correspondientes a las planillas de depósitos, que este Tribunal analiza en virtud de procurar la mejor defensa de la demandada, el signado con el N° 0680828 el monto depositado fue la suma de Bs. 500.000,oo, y es descrito por la consignante como correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006 y fue depositado el 25 de abril de 2006, en el Banco Industrial de Venezuela, del mismo se desprende que la demandada si incurrió en la insolvencia alegada por la parte actora y que es el fundamento de su demandada ; no obstante lo anterior no se debe obviar lo expresado por la demandada, lo cual confiesa de forma espontánea en el escrito de contestación, donde señala que: … “me vi en la imperiosa necesidad de acudir en fecha 27 de abril del presente año al Tribunal de consignaciones de municipio con el fin de realizar los correspondientes depósitos de pagos de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO.”, con lo que tenemos que la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; así como también incumplió con el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la forma idónea de las consignaciones arrendaticias; con lo que lo alegado por la parte actora quedó demostrado procediendo el desalojo del inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento situado en la Planta Baja y que forma parte de la casa ubicada en la calle Olivares, N° 13-03, Los Magallanes de Catia, Caracas. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, ciudadana HERIBERTA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2006.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento situado en la Planta Baja y que forma parte de la casa ubicada en la calle Olivares, N° 13-03, Los Magallanes de Catia, Caracas. Así mismo, a pagar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por concepto de las mensualidades demandadas de febrero, marzo y abril de 2006, las cuales ya se encuentran a disposición de la demandante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consignaciones efectuadas por al demandada HERIBERTA SUÁREZ a favor de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ALBARRAN.
Se condena en costas a la demandada por la interposición del presente recurso de apelación, en virtud de haber sido totalmente vencida a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdM/LVM/Rosellys.-
Exp.: 06-3204