REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

EXPEDIENTE N°: 04-1199.

PARTE DEMANDANTE: LUISA YOLANDA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.429.278.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.785.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 80.023.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/07/1.976, bajo el Nº 25, Tomo 86-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA MEROLA CALABRIA, JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.297.306, V- 6.484.105 y V- 10.614.915, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 41.372, 33.897 y 55.861.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente juicio, en virtud del libelo de demanda remitido a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, mediante el cual la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.429.278, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), bajo el Número 25, Tomo 86-A-Sgdo, estimando dicha demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00). Luego de Distribución Administrativa le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.
En fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el Expediente, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal procedió a dejar sin efecto el auto de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) dictado por este mismo Juzgado, ordenando nuevamente la Citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta y la Impugnación de la Estimación de la Demanda efectuada por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se desprende claramente que la suma en la cual la parte actora estimó su demanda, es la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada en su respectivo escrito de contestación, alegando a tal efecto que: “Efectivamente el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda procede a estimar la cuantía de ese juicio en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,oo), no entendemos en base a que parámetro procede a realizar dicha estimación ya que lo que se litiga es la supuesta nulidad de varios contratos de arrendamiento cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la última prorroga del contrato celebrado entre las partes en la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 108.956,21).”
De igual manera, la parte demandada procedió a oponer como Cuestión Previa la establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 60 ejusdem, relativa a la Falta de Competencia del Juez por el valor, es decir la Incompetencia por la Cuantía, alegando a tal efecto que: “la parte actora en su libelo estima el valor de la acción de nulidad propuesta en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), según su decir, pero que como veremos de seguidas, tal estimación no se corresponde con las exigencias previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que regula todo lo relativo a la estimación de la cuantía en aquellos casos referentes a la materia arrendaticia.”
Ahora bien, dado lo anterior, es importante señalar por esta Juzgadora, que efectivamente, en relación con el valor de las demandas sobre arrendamientos, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece en forma textual y expresa lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Se percata este Tribunal, que la estimación de la demanda efectuada por la demandante, relativa a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), no encaja dentro de ninguno de los parámetros establecidos en la norma anteriormente transcrita, no fundamentando tampoco la parte actora, en base a qué criterio fue efectuada dicha estimación, por lo que, aún cuando el caso de autos versa sobre la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, en donde no se litiga sobre un número específico de cánones de arrendamientos, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, el monto correspondiente a la estimación de la demanda, debe ser el establecido como canon de arrendamiento en la Prórroga del Contrato celebrada entre las partes, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), la cual corre inserta al folio Treinta (30) del presente expediente, ya que fue este, el último canon de arrendamiento vigente, es decir la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 108.956,21), el cual debe ser multiplicado por un total de doce (12) meses correspondientes a un (1) año, que fue el lapso de duración establecido en la referida Prórroga; de lo cual concluye este Tribunal, que tal y como lo alega la parte demandada, el monto correspondiente a la estimación de la demanda en el caso bajo estudio, es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.307.474,52). ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo anterior, resulta imperativo para este Juzgado, por aplicación del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Número 619 del Consejo de la Judicatura, de fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), publicada en la Gaceta Oficial Número 35.980 de esa misma fecha, mediante la cual se modificó la cuantía de los distintos Tribunales de la República, declarar procedente en derecho, tanto la impugnación de la estimación de la demanda como la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal; debiendo en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, DECLINAR LA COMPENTENCIA POR LA CUANTÍA, en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal. SEGUNDO: CON LUGAR, la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada. EN CONSECUENCIA: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO HERNÁNDEZ; en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.



Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.



Déjese copia certificada de la anterior decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).



LA SECRETARIA,


EXP. N°: 04-1199.-
RPV/LV/TG.-