REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).

Años 196º y 147º

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por INFRACCIÓN DE PATENTE, sigue la Sociedad Mercantil “ELI LILLY AND COMPANY”; en contra de las Sociedades Mercantiles “LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA” y “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.”, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 06-3203, se ABRE el presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas solicitadas. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 245 y 246 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como también de conformidad con lo establecido el Artículo 50 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar el decreto de las siguientes Medidas Innominadas:

“PRIMERO: Se prohíba en forma inmediata a los laboratorios copistas, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales a éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea CLORHIDRATO DE RALOXIFENO, o cualquier otro producto equivalente a EVISTA, cualquiera que sea el nombre o marca comercial que los identifique en territorio venezolano.
A los fines de esta medida preventiva, solicitamos se oficie a los laboratorios copistas sobre la prohibición solicitada en la misma dirección en la cual habrá de practicarse su citación para este proceso;
SEGUNDO: Se ordene la notificación mediante la publicación de un edicto en los diarios El Nacional y El Universal, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país, y cualquier organismo público, sobre la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordene oficiar a los fines de notificar de las anteriores medidas, a la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES o el órgano que hubiere de sustituirla, a la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR) adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la COMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la DIVISIÓN DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
CUARTO: Se ordene oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, así como al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, del contenido de la solicitud de LILLY y de la medida cautelar dictada.”

Ahora bien, dado lo anterior se percata esta Juzgadora, que efectivamente el legislador patrio, en el Libro Tercero, denominado Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, del Titulo I, denominado de la Medidas Preventivas, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer los supuestos que necesariamente debe tomar en cuenta el Juzgador para proceder al dictamen de una Medida Cautelar. Así tenemos que por su parte el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, que para la procedencia de las medidas preventivas, se exige que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dos circunstancias: del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y del derecho que se reclama.
De igual manera debe señalarse que, el legislador venezolano, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, del Artículo 588, de nuestro Código Adjetivo, le da igualmente al Juez la posibilidad de acordar cualquier otra providencia cautelar diferente a las establecidas en los Numerales 1º, 2º y 3º del referido Artículo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, providencias estas que han sido denominadas doctrinariamente Medidas Innominadas, las cuales constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, así como también de la función jurisdiccional misma.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda presentado por la Sociedad Mercantil “ELI LILLY AND COMPANY”, como de los recaudos acompañados al mismo, se desprende claramente a criterio de esta Juzgadora, que en el presente caso, existe la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación se traduzca de modo alguno, en el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa, ya que los accionantes produjeron tanto el Documento que acredita su titularidad sobre la patente de invención del producto EVISTA, contentivo del ingrediente activo CLORHIDRATO DE RALOXIFENO, así como también el Permiso Sanitario mediante el cual se autoriza a la accionante para comercializar dicho producto, lo cual sumado a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona jurídica como sujeto de derecho, que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene el accionante, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, de la actividad probatoria de las partes y de la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal, que tal requisito se refiere a la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; tal requisito a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, sin que ello implique en modo alguno, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores, pronunciamiento en relación con el fondo de la causa, lo cual dependerá en forma exclusiva de la composición de la litis y de la actividad probatoria de las partes.
Finalmente, observa esta Juzgadora, que para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, por lo que en virtud del Permiso Sanitario otorgado a las Sociedades Mercantiles demandadas, para comercializar un producto denominado RALOXIFENO, cuyo ingrediente principal es CLORHIDRATO DE RALOXIFENO, el cual corre inserto a los folios 108 al 338 del expediente, concluye este Tribunal que en el caso de autos, existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que tal requisito se encuentra igualmente plenamente satisfecho en autos.
En resumidas cuentas, debe señalarse que, en el caso bajo análisis concurren acumulativamente los requisitos de procedencia supra señalados para el dictamen de Medidas Cautelares, específicamente de la denominadas por la doctrina Medidas Cautelares Innominadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, proceder a decretar las Medidas Cautelares solicitadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS:
PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS LETI S.A.V., VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Octubre del año Mil Novecientos Cincuenta (1.950), bajo el Nº 105, Tomo 4-B; y la Sociedad Mercantil “GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1.990), anotada bajo el Nº 15, Tomo 76-A-Sgdo., sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales a éstas; la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea CLORHIDRATO DE RALOXIFENO, o cualquier otro producto equivalente a EVISTA, cualquiera que sea el nombre o marca comercial que los identifique en territorio venezolano; por lo que se ordena Oficiar a dichos laboratorios sobre la presente prohibición, en la misma dirección en la cual habrá de practicarse su citación para este proceso.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante la publicación de un Edicto en los diarios El Nacional y El Universal, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país, y cualquier organismo público, sobre la medida cautelar dictada.
TERCERO: Se ordena oficiar a los fines de notificar de las anteriores medidas, a la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES o el órgano que hubiere de sustituirla, a la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR) adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la COMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la DIVISIÓN DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
CUARTO: Se ordena oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, así como al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, del contenido de la solicitud de la Sociedad Mercantil “ELI LILLY AND COMPANY”, así como también de la medida cautelar dictada. Notifíquese mediante oficio a la parte demanda de la presente medida. Líbrese los correspondientes Oficios. CÚMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 06-3206.-
RPV/LV.-