REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.978, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN CAMBA BUJAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.277 y domiciliada en la urbanización Macaracuay, avenida Chacao, residencias Olfeta, piso 1, apto 11, Municipio Sucre, Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V – 5.618.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: Nº 11085

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2004, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa por el sistema de distribución. Afirma el accionante en su libelo: “...Soy tenedor legítimo de seis (6) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMBA BUJAN… Omissis… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que llegada la fecha de vencimiento de la mencionada letra y habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por mi mandante, sin que haya podido obtener el pago del capital ni los intereses de mora de lo adeudado, no estando prescrita la acción siendo cierto, liquido y exigible el monto contenido en las letras de cambio y satisfecho como están todos los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, es por lo que comparezco a demandar como formalmente lo hago: a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMBA BUJAN, antes identificada, en su condición de librado aceptante de las letras de cambio objeto de la presente acción para que por vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pague dentro del lapso de diez días apercibido de ejecución, las siguientes cantidades:… LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.402.400,00) por concepto de capital de las seis 6 letras de cambio accionadas… los intereses moratorios calculados a la rata legal del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada. Y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación demandada… la indexación o ajuste por inflación… Las costas y costos del juicio…”.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el tribunal admitió la demanda ordenando la intimación del demandado. Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita en el cuaderno principal, compareció la abogada ELENA IBETH MARTINÉZ HURTADO, en su carácter de representante de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CAMBA, para darse por citada. En la misma fecha, fue agregado al cuaderno de medidas escrito mediante el cual la mencionada abogada se opone en nombre de su representada a la medida cautelar decretada. En fecha 30 de mayo de 2005, la representación de la demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de cuestiones previas. Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración sobre el fondo del asunto, resulta menester revisar la tempestividad y legalidad de las actuaciones efectuadas dentro de este proceso. El procedimiento que nos ocupa es uno de los especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo II del Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, a saber, el procedimiento por intimación. La dinámica de éste procedimiento varía considerablemente del ordinario establecido en el mismo Código, entre otros motivos porque es un procedimiento ejecutivo, y por los lapsos que lo componen. El procedimiento comienza con la introducción del libelo de demanda que deberá llenar además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los especiales que establecen las normas que lo regulan (ex artículo 640, 641, 642, 643 y 644 eiusdem). Estudiada la demanda presentada, de llenarse los extremos requeridos, el tribunal intimará a través de un decreto que deberá contener las especificaciones del artículo 647 ibidem. Luego se procede al acto por medio del cual se hace saber al intimado la existencia de dicho procedimiento judicial, es decir, la intimación personal del demandado (ex artículo 649 de la Ley adjetiva civil) o en su defecto la intimación por carteles (artículo 650 del Código de Procedimiento Civil). Realizado el llamamiento a juicio del demandado, éste tendrá 10 días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio (artículo 651 eiusdem). Una vez que el accionado haga oposición de manera tempestiva es decir, dentro del lapso, se deja transcurrir lo que resta de éste, si fuera el caso, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, y comienza el lapso de cinco días para contestar la demanda o proponer cuestiones previas (artículo 652 ibidem). Contestada la demanda continua “…el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

En el caso de especie, la parte accionada compareció en fecha 11 de mayo de 2005 de manera espontánea, por medio de apoderado, para consignar escrito de oposición a la cautela decretada (folio 5 a 8 el cuaderno de medidas). Acompañó al escrito copia simple (certificadas por la Secretaria como traslado fiel y exacto de su original, folio 9 a 10) de poder que la acredita como representante judicial de la accionada. En este orden el tribunal observa; establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mimo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Norma ésta aplicable al procedimiento de intimación conforme al criterio jurisprudencial imperante, en este sentido véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde se dejó sentado; “… los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… resulta aplicable…” (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 1031 del 7 de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Pues bien, de las actuaciones mencionadas se observa que la representación de la demandada actuó en el proceso en el sentido indicado por la norma, ya que se opuso al decreto de una medida cautelar, y al evidenciarse que, efectivamente, es apoderada de la accionada, tal como consta del instrumento poder referido, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 93, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, es concluyente para el tribunal declarar como citada tácitamente a la demandada desde el 11 de mayo de 2005, y así se declara.

Dicho lo anterior, la intimada contaba con 10 días de despacho siguientes al 11 de mayo de 2005, para hacer oposición al decreto de intimación. Estos días fueron: 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 30 de mayo de 2005. La accionada se opuso al decreto de intimación en fecha 30 de mayo de 2005 (folio 18 a 20), de manera que lo hizo dentro del lapso de Ley y así se declara. Al día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso de contestación, y estuvo comprendido por los siguientes: 31 de mayo de 2005, 1, 2, 3 y 6 de junio de 2005. La parte accionada en fecha 17 de junio de 2005, consignó escrito por medio del cual propuso cuestiones previas. Ahora, conforme al cómputo antes mencionado, el escrito referido fue presentado fuera del lapso de 5 días que establece la Ley, siendo pues extemporáneo, lo que impide al tribunal valorar su contenido y así se declara.

Al no haber dado contestación a la demanda (o propuesto las cuestiones previas) en el lapso legal, resulta forzoso aplicar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado contumaz y que consiste en una especie de presunción de derecho mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido. De la norma citada se deducen tres condiciones para la procedencia de la confesión ficta, a saber; que el demandado no dé contestación a la demanda, o que ésta sea realizada fuera del lapso; que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del accionante esté tutelada o amparada por la Ley; y por último, que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado en el iter probatorio desvirtúe la presunción de confesión que pesa en su contra a través de la pruebas que aporte al proceso.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, como se estableció supra, el lapso de cinco días para contestarla terminó el 6 de junio de 2005, y la parte demandada consignó su contestación el 17 de junio de 2005, por lo que a criterio del tribunal, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, observa; en la presente causa el título de la pretensión hecha valer en juicio se circunscribe seis letras de cambio (insertas a los folios 3 a 8, ambos inclusive), de las cuales el accionante se afirma titular de la cualidad para demandar su pago; en tal sentido, al ser estos instrumentos cambiarios, cuya eficacia y validez es regulada por normas y principios especiales, debe analizarse la conformidad de la legitimación del demandante bajo el prisma de los principios de literalidad y legitimación que informan a los títulos valores. El primero de los mencionados, es decir la literalidad, enseña que el título valor (en este caso la letra de cambio) es literal, verbigracia, lo que implica que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho, se determinan con base al contenido del documento, exclusivamente. En el caso de marras el sujeto activo de la pretensión, ciudadano Ronny Fajardo Álvarez, quien se dice “tenedor legítimo” de las seis letras de cambio presentadas, no aparece incorporado a los títulos en ningún carácter; ni como librador (aparece sí una firma ininteligible acompañada de un sello donde se lee “…Automóviles H.H.N., C.A.,…”); ni como librado (o aceptante, pues aparece la identificada la ciudadana MARIA DE CARMEN CAMBA BUJAN); ni como beneficiario (en dicho carácter figura “…Automóviles H.H.N., C.A.,…”); ni como avalista, ni como endosatario. Con relación a la legitimación de la accionante, en el orden expuesto y en estrecha relación con el principio de literalidad mencionado, establece el artículo 424 del Código de Comercio: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…” (resaltado nuestro), de manera que quien pretenda ejercer los derechos derivados del instrumento cambiario, debe aparecer en el título como legitimado en la forma que establece el Código Comercio. En el caso de marras la pretendida legitimación que se atribuye el accionante no se evidencia de ninguno de los títulos presentados como fundamento de la pretensión, de manera que mal puede el tribunal tutelar una voluntad de petición que no encuentra fundamento en norma legal alguna, pues por el contrario, el ciudadano Ronny Fajardo Álvarez, es un sujeto de derecho ajeno a la relación cartular que se desprende de la letra de los títulos aportados a las actas procesales. En consecuencia, el tribunal estima que no se encuentra satisfecho el extremo relativo a que la demanda no sea contraria derecho, pues la acción ejercida por el demandante no se encuentra tutelada en norma alguna y así se declara.

Ergo, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado se ve forzado a declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Ronny Fajardo Álvarez contra la ciudadana María del Carmen Camba Bujan y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CAMBA BUJAN.

Se condena en costas a la parte accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las ___________.m.

LA SECRETARIA



HJAS/LGG/jigc.
Exp. Nº 11085