REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MELIAN JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.742.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY BERRIOS PEREZ, MARIA OLIVIER VILLAFAÑE Y VILMA CAROLINA MARQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.795, 38.834, 77.297 y 20.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELBA DEL VALLE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 281.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN R. RAUSSEO D., JUAN PIGNATARIO SCELSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609 Y 33.967.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE: Nº 962722.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 1996, ante el Juzgado Distribuidor por las abogadas NELLY BERRIOS PEREZ, MARIA OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELIAN JUAN MANUEL, motivo partición de la comunidad conyugal.
En fecha 22 de noviembre de 1996, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 14 de abril de 1997 através de diligencia el coapoderado actor de la parte demandada comparece y se da por citado, en fecha 30 de abril de 1997 la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención, en fecha 12 de enero de 1998 se declara admisible la reconvención de la parte demandada, en fecha 8 de junio de 1998 la parte demandada reconvenida apela del auto que admite la reconvención, en fecha 19 de junio de 1998 se admite la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 1998, se declara con lugar la apelación interpuesta mediante sentencia emanada de el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de abril de 2004, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de abril de 2004 el cual ordenaba al perito designado a actualizar el avaluó hecho sobre los bienes en cuestión, así por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 la parte actora apela del auto de fecha 21 de abril de 2004, por auto de fecha 26 de mayo 2004, el tribunal niega la apelación, por diligencia de fecha 31 de mayo la parte actora apela del auto de fecha 26 de mayo de 2004, por auto de fecha 03 de junio de 2004, se escucha la apelación en ambos efectos, en fecha 15 de febrero de 2005 el apoderado de la demandada mediante diligencia consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano JUAN MANUEL MELIAN SUAREZ, en fecha 20 de junio de 2005 mediante diligencia el apoderado de la parte demandada apela del auto de fecha 13 de junio de 2005 el cual declara paralizada la causa hasta que se cumpla con la citación de los herederos desconocidos.
En esta misma fecha 28 de julio de 2006, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil establece:
“cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal dentro del termino de seis meses y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del termino de seis meses de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de junio de 2005, fecha en la cual se paraliza la causa en virtud de la muerte del demandante, no se evidencia en actas ninguna actuación exigida por el marco legal para la citación de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado, hasta el hasta el 17 de mayo de 2006, fecha en que fue solicitada la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de seis (6) meses sin que la parte obligada a cumplir con la formalidades de ley para citar a los herederos desconocidos realizara ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido el termino establecido en el artículo 267 ordinal tercero (3º) del Código de Procedimiento Civil con la inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y en el primer aparte del mismo articulo asi como el articulo 267 ordinal tercero (3º).
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/ieca
EXP Nº 962722.
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