REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ORLANDO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.753.295.
ASISTENTES DEL SOLICITANTE: LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS Y GERMAN PERAZA V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7655 y 69.183, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 7339.-

Se inicia la presente causa por solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.753.295, asistido por el ciudadano LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7655, a los fines de solicitar la rectificación del acta de defunción del ciudadano JESUS MOLINA GARCIA, la cual corre inserta, por ante la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 287, correspondiente al año 1973, del libro de defunciones, por que la misma adolece de errores; siendo que en dicha acta aparece que el de cujus, en cuestion dejo dos hijos FRANCISCO ORLANDO quien es el solicitante y RUBEN DARIO, y que como se desprende de escrito de solicitud ambas personas no son hijos del de cujus.
El solicitante plantea, en términos generales, que el acta de defunción rezan en los siguientes términos: "deja dos hijos de nombres Ruben Dario, y Francisco Orlando…", siendo esta información falsa, ya que el solicitante expone que es hijo del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ y en cuanto al ciudadano RUBEN DARIO solo era un vecino de la zona donde residía el de cujus. A los efectos probatorios el solicitante consigna junto a su escrito: copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS MOLINA GARCIA, copia certificada de su partida de nacimiento, como prueba de lo alegado.
Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2002, se ordena librar edicto y notificar al fiscal del Ministerio Publico, así como la evacuación de los testimonio de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO VELASQUEZ PEREZ, RUBEN DARIO y CANDIDA ROSA PEREZ DE MOLINA. En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado GERMAN PERAZA V., antes identificado, consigna cartel publicado en prensa, en fecha 23 de noviembre de 2005, por auto de fecha 21 de abril de 2006, se ordena librara boleta de citación respectiva a la ciudadana CANDIDA ROSA PEREZ DE MOLINA, ordenada en fecha 25 de enero de 2002, para que compareciera por ante este juzgado al décimo día de despacho siguiente a su citación a fin de que expusiera lo que a bien considerara pertinente a la solicitud, e igualmente se insto al solicitante a consignar nueva partida de nacimiento y acta de matrimonio de la madre.
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, el artículo 501 ejusdem nos expresa: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió”, contiene las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente”. En el caso de autos, atraves de un análisis de las pruebas suministradas por el solicitante, se pudo evidenciar que no se aportan elementos de donde se deduzca que el mencionado ciudadano FRANCISCO ORLANDO, nombre el cual esta asentado en el acta de defunción en cuestión, esta referido al del solicitante, existiendo la probabilidad de interponerse en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho pues de la revisión del acta de defunción del ciudadano JESUS MOLINA GARCIA, específicamente, solo se evidencian nombres de los hijos FRANCISCO ORLANDO y RUBEN DARIO, presumiendo este juzgador que dichos nombres pudieran pertenecer a determinados sujetos de derecho con apellidos correspondiente al del de cujus. Ahora bien es evidente que no se cumplen las formalidades estipuladas en la ley, ya que la rectificación que aquí se intenta no reza sobre error material alguno, muy por el contrario y a criterio de este juzgado es claro y evidente que lo que se intenta subsanar por medio de la presente solicitud, es la supresión de los nombres de los ciudadanos que aparecen como hijos del de cujus, dicho cambio, no permitido en la Ley, por lo que la solicitud no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION solicitada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO VELASQUEZ PEREZ
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
HJAS/Lgg/ieca.-
Exp: 7339.-