LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA MAGARIÑOS PINTO, CARMEN AMERICA SALAZAR DE PEÑALOSA y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.948, 38.796, 43.109 y 21.089.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA CECILIA ROJAS CRESPO, Venezolana, mayor de edad, de este domilicio y titular de la cedula de identidad N° 1.209.281, en su carácter de deudora y la ciudadana MARIANA MOLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.354.459, en su carácter de fiadora. (No tienen apoderados judiciales constituidos en autos)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: N° 9296


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio del año 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA MAGARIÑOS PINTO y CARMEN SALAZAR DE PEÑALOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.796, 43.109 y 21.089 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), contra los ciudadanos NINOSKA CECILIA ROJAS CRESPO, Venezolana, mayor de edad, de este domilicio y titular de la cedula de identidad N° 1.209.281, en su carácter de deudora y la ciudadana MARIANA MOLINA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.354.459, en su carácter de fiadora. Admitida la demanda por auto de fecha 18 de agosto de de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se hiciere a dar contestación a la demanda. En fecha 18/8/2003, se decreto medida ejecutiva de embargo y se oficio lo conducente al registrador correspondiente mediante oficio N° 2097.


En fecha 21 de junio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOUGLAS SILVA PACHECO, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, y posteriormente en fecha 10/7/06 consigna autorización emitida por el Banco Provincial, para desistir en el presente juicio, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOUGLAS SILVA PACHECO plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 20 al 22) y su respectiva autorización cursante al folio (25). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. En consecuencia se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 18/8/2003 y oficiado al registrador correspondiente mediante oficio N° 2097. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/lgg/ama
Exp. 9296